Dimorfismo sexual, perspectiva de género y función judicial
«Mientras los futuros jueces se forman bajo la perspectiva de género, proliferan los estudios que demuestran que ese binarismo sexual es una creencia equivocada»

Yolanda Díaz, Pablo Iglesias, Íñigo Errejón y Mónica García. | Ilustración de Alejandra Svriz
En el BOE del 4 de diciembre del año pasado se publicó la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión de plazas para la Escuela Judicial y su posterior acceso a la carrera judicial o fiscal. O más corto: el temario de las oposiciones a jueces y fiscales. Son 329 temas, divididos en las materias de Derecho constitucional y de la Unión Europea, Derecho civil, penal, procesal civil y penal, mercantil y administrativo y laboral, que se memorizan con ayuda, entre otros, del legendario ‘Carperi’ (el «manual» que publica esa editorial) lecciones que se regurgitan en sesiones semanales frente a un «preparador» (un juez o fiscal en activo que monitoriza el estudio y la exposición del aspirante hasta que, tras años de constante esfuerzo, logra aprobar). Será para otro día el juicio que nos debe merecer este sistema de acceso.
Para hoy algunas consideraciones sobre la aparición en este temario de los sintagmas «perspectiva (o enfoque) de género» en los temas 1 de Derecho procesal penal (‘la perspectiva de género en la jurisdicción penal’); 4 (‘el enfoque de género como informador del ordenamiento jurídico en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas’) y 78 (‘La perspectiva de género en el derecho de familia’) de Derecho civil; 23 de Derecho penal (‘la perspectiva de género como elemento interpretativo en derecho procesal penal’) y 24 (‘la perspectiva de género como criterio integrador del derecho’).
La expresión tiene usos diversos siendo quizá el más importante de todos ellos el de servir como una cierta pauta interpretativa, tanto de la realidad como del Derecho; colocarse unas ciertas gafas con las que corregir nuestros persistentes sesgos en perjuicio de las mujeres, señaladamente en el razonamiento probatorio en el ámbito penal. En ocasiones, por cierto, de modo abusivo, cuestionable, si es que queremos al tiempo mantener la aplicación del principio in dubio pro reo.
Repárese por ejemplo en un caso que resuelve el Tribunal Supremo en 2019 (STS 2017/2019 de 25 de abril). De acuerdo con los hechos declarados probados, Segundo e Inés estaban vinculados por una relación sentimental. Inés, después de cenar, llega muy embriagada de madrugada al local que Segundo regenta. Le insulta repetidamente, pero Segundo la abraza y la impide salir agarrándola por los brazos hasta que ella cae, se intenta levantar, no lo consigue momento en el cual Segundo le propina «dos tortazos seguidos, el primero con su mano derecha sobre la mejilla derecha y el segundo con su mano izquierda sobre la mejilla izquierda». Tras unos minutos logra ponerse en pie y prosigue la discusión.
Segundo de nuevo le impide abandonar el local dado su estado e Inés vuelve a desvanecerse, apareciendo poco después sus hijos a los que Segundo había llamado para que ayudaran a su madre. Los hijos se la llevan y poco después, tras comprobar que Inés tiene señales de hematomas en su cuerpo, se citan con Segundo recriminándole haberla pegado. Segundo lo niega, les muestra las grabaciones del local, pero los hijos interponen la denuncia ante la policía que acude al domicilio de Segundo, donde se encuentra Inés, quien manifiesta que no tiene intención alguna de denunciar a su pareja y que se disponían a salir a cenar. Tras sustanciarse el correspondiente procedimiento de instrucción en el juzgado de violencia contra la mujer y el juicio correspondiente, el juzgado de lo penal condena a Segundo por un delito de malos tratos a la mujer.
La Audiencia Provincial de Valladolid estima, sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por Segundo. ¿La razón? Considera que los dos «tortazos» – lo único que era objeto de enjuiciamiento- que se declaran como hechos probados en la sentencia del juzgado de lo penal, fueron propinados «con el propósito de reanimarla». Más allá de otras complejidades técnicas al respecto del alcance de la apelación en materia probatoria, o si la voluntad o intención del autor (lo que los penalistas denominan «elemento subjetivo del injusto») es un «hecho», lo que interesa destacar de la sentencia del Tribunal Supremo es el siguiente párrafo.
«Este tipo de casos deben enfocarse con la debida ‘perspectiva de género’ con la que deben tratarse los supuestos de agresión en el seno de la pareja. Porque agresión es la conducta del condenado por el juez penal, al golpearle con ambas manos en las dos partes de la cara de la víctima; reacción absolutamente inasumible en el contexto de una pareja o expareja, y en cualquier contexto de las relaciones humanas, porque no es un acto que pueda justificarse en ningún escenario». Y por si no quedó suficientemente claro: «Los actos de agresión en el seno de la pareja o expareja enfocados desde una perspectiva de género, y frente a alegatos, como el aquí expuesto, de que quería ‘reanimarle de su estado’ suponen dejar claro que el propósito subyacente del autor es el de degradar o el abuso de poder como elemento constitutivo de los delitos de género».
En el seno de la judicatura española – y de la profesión jurídica en general- son muchas las voces que discreparían profundamente de semejante planteamiento (la sentencia cuenta, para empezar, con un voto particular) pero lo que querría ahora es destacar otra cosa, algo más profundo: el presupuesto sobre el que el enfoque o perspectiva de género se asienta, que no es otro que el de la existencia de una – y solo una- perspectiva de género a tener en cuenta, perspectiva que a su vez presupone una dialéctica «binaria», al modo de la hegeliana del amo (varón)-esclavo (mujer).
Pero resulta que mientras nuestros futuros jueces se «forman» y se «reciclan» bajo tal perspectiva (aunque un repaso a los manuales y textos a los que antes aludía no permite apreciar hondura alguna de los epígrafes del temario sobre la cuestión), proliferan los estudios, más o menos aclamados, en los que se pretende demostrar que ese «binarismo sexual», lo que los biólogos llaman «dimorfismo», es una creencia equivocada, no justificada. El más reciente de ellos – a la estela del pionero libro The Five Sexes de Anne Fausto-Sterling-, ha merecido cierta atención en la comunidad científica. Se trata de Sex is a Spectrum: The Biological Limits of the Binary (2025, Princeton University Press) del bio-antropólogo de la Universidad de Princeton Agustín Fuentes.
La esencia de su tesis se condensa en esta respuesta que daba en una entrevista publicada en El País: «No hay nada entre los hombres y las mujeres que los haga totalmente distintos como el uno y el cero, porque vienen de materias biológicas que se superponen en ese espectro de variación de nuestros cuerpos. Decir que somos binarios, eso es filosofía. No es biología. Es declararse esencialista: hay hombre y mujer; dos tipos de humano». Los Segundo e Inés de este mundo que hacen que la bofetada de Segundo sea siempre un caso de violencia de género.
Esta tesis de Fuentes, como la que también desarrolla Lu Ciccia en Contra el sexo como categoría biológica (Siglo XXI, 2024), no es en absoluto pacífica, pero más allá de esa discusión entre zoólogos, biólogos, genetistas y biólogos evolutivos en la que uno sencillamente no puede terciar, sí me parece relevante destacar que si Agustín Fuentes, et. al., tienen razón y el sexo es un espectro, la perspectiva de género, construida sobre esa categoría no binaria del sexo, es necesariamente espectral también.
Con el ejemplo que el propio Fuentes emplea se entenderá mejor. Imaginemos que venimos categorizando a los seres humanos de manera binaria en función de su altura. Los altos son los amos y los bajos son los esclavos. Y pensados – equivocadamente- que los altos son aquellos que miden 1,80 y los bajos 1,50. Ello nos lleva a manejar una «perspectiva de altura» en la interpretación de las normas al modo en el que el Tribunal Supremo nos instruye a hacer en el caso de Segundo (alto) e Inés (baja). Pero entonces ocurre que hay muchas personas a las que catalogábamos como «altas» que miden 1,70, y que hay muchas personas «bajas» que miden 1,60: nos damos cuenta de que la altura es un espectro. ¿Podremos seguir manejando «binariamente» la «perspectiva de altura»? No se me alcanza cómo.
Alternativamente, si Lu Ciccia et. al., no tienen razón y el dimorfismo sexual es una propiedad justificadamente predicable de la especie humana, muchas de las políticas públicas en materia de identidad de género, discriminación y violencia de género deben ser inmediata y profundamente revisadas. Todo lo anterior no quiere decir la categoría de «género» (como construcción social o cultural) a diferencia de «sexo» (como propiedad biológica) sea «binaria». Al contrario: es precisamente el género lo que es un espectro toda vez que sus dimensiones (las actitudes esperadas, roles etc. atribuidas a los individuos dado su sexo biológico) no son binarias.
En el ínterin, esto es, esperando a que el temario, el Carpieri y otros tantos manuales y cursos de formación de jueces y fiscales se actualicen reflejando las conclusiones, de todo orden, de esas controversias y descubrimientos, debemos sospechar que si mantenemos en nuestras políticas públicas, en nuestras normas y en la interpretación de las mismas, el «enfoque o perspectiva de género» no es más que por pura conveniencia, o rédito, ideológico o político, no por afán alguno de verdad o corrección.