Bajo la bota
«Los secesionistas y populistas se fijan en los artículos 2 y 8 de la Constitución como si tales cláusulas fueran ajenas al constitucionalismo democrático actual»

Alejandra Svriz
Otra de las «modas» que, cual ojos del Guadiana, aparece y desaparece en las declaraciones de «nuestros» ínclitos secesionistas, ya sean de Junts pel Sí (algunos dicen Junts pel 3%) o de Esquerra Republicana, y no digamos los de las CUP, a los que se han añadido los populistas de Sumar/Podemos y algunos desmemoriados sedicentes socialistas/progresistas, es la de afirmar que la Constitución se redactó bajo la bota de los militares franquistas y que, por ello, nuestra Carta Magna, está desprovista de legitimidad democrática.
Para justificar tal afirmación se fijan singularmente en los artículos 2 y 8 de la Constitución, en especial en lo que disponen sobre la «indisoluble unidad de la Nación española» y la misión de las Fuerzas Armadas consistente en «defender su [de España] integridad territorial y ordenamiento constitucional», como si tales cláusulas fueran ajenas al constitucionalismo democrático actual.
Afirman, estos eminentes iletrados, que tales artículos son fruto de la presión que los militares hicieron sobre la asamblea constituyente a lo largo de la transición a la democracia. Con relación a todo ello, voy a fijarme en dos puntos. El primero en cómo se elaboró la Constitución de 1978 y cómo se redactaron los citados artículos. El segundo en si otras constituciones democráticas contienen cláusulas semejantes. Si desean una explicación en profundidad pueden acudir a mi libro En defensa de la Transición, publicado por Almuzara y con prólogo de Alfonso Guerra.
¿Cómo se elaboró la Constitución de 1978? Los que en aquellos años ya teníamos cierto discernimiento fuimos testigos y, en cierto modo protagonistas pese a nuestra juventud, de un proceso de transición de una dictadura a una democracia, que fue único en su momento y que influenció en numerosos procesos que tuvieron lugar más tarde, en diversos países de Hispanoamérica que transitaron de las dictaduras populistas/militaristas hacia regímenes democráticamente homologables. También fue un modelo en Europa del este tras el derrumbamiento del comunismo y la transformación política de los países antaño en la órbita soviética en estados democráticamente homologables en Europa, al menos desde una perspectiva formal. Tuvo también su influencia, aunque en este último supuesto con menos éxito, en algunas de las denominadas «primaveras árabes», fundamentalmente en Túnez, único país donde la Constitución derivó de un consenso trabajosamente definido que, desgraciadamente, no se ha podido consolidar.
Durante la elaboración de la Constitución española yo era profesora ayudante en la Universitat de Barcelona (concretamente en la extensión del entonces Estudi General de Lleida) y pude ser testigo privilegiado de todo este proceso, no sólo por mi implicación ciudadana al respecto, sino también en tanto en cuanto que uno de los ponentes constitucionales era el Prof. Dr. Jordi Solé Tura, catedrático de esa Universidad, quien fue, además, director de mi tesis doctoral. Por otra parte, durante buena parte de mi carrera profesional posterior, en la Universitat Autònoma de Barcelona, mantuve una estrecha y directa relación de trabajo con otro de los ponentes constitucionales, el Prof. Dr. Gregorio Peces-Barba, en su etapa de rector de la Universidad Carlos III de Madrid, con quien pude contrastar muchas de las informaciones, a veces no hechas públicas, de que disponía por mi trabajo e investigación anterior, puesto que, en mi tesis doctoral, incluí una parte, bastante extensa, acerca de cómo se había gestado la Constitución de 1978, comparando este período constituyente español con otros habidos después de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo en Francia e Italia. No hablo, digo mejor no escribo, sin conocimiento de causa.
El Dr. Solé acostumbraba a reunir al equipo de profesores y ayudantes los lunes por la mañana, antes de tomar el Puente aéreo que le llevaría de Barcelona a Madrid en la tarde/noche, para incorporarse a los trabajos de la constituyente. En esas reuniones, nos explicaba cómo se estaba trabajando en la ponencia constitucional (en la comisión y en el pleno cuando el texto pasó a estos otros órganos del Congreso de los Diputados) y, también, a veces, nos pedía que le buscáramos informaciones sobre otros países que le pudiera ser útil como referente a examinar. Eran unas sesiones tremendamente interesantes, en las que pudimos observar directamente, cómo se iba avanzando en la conformación de los artículos de la Constitución y, especialmente, cómo se articulaba la técnica del consenso para poder llegar a acuerdos.
Señalaré, para quien no lo conozca, que la ponencia constitucional, que fue quien preparó los primeros textos y que mantuvo una gran influencia, por su propia composición, sobre el resto de las cámaras a lo largo de toda la redacción de la Constitución, estaba formada por los portavoces de los grupos parlamentarios del Congreso. Así, la componían, bajo la presidencia del diputado de UCD Emilio Attard y formando parte de la misma, en representación de la Unión del Centro Democrático (el partido del presidente Adolfo Suárez), Gabriel Cisneros Labórela, Miguel Herrero Rodríguez de Miñón y José-Pedro Pérez-Llorca Rodrigo; por Alianza Popular, Manuel Fraga Iribarne; Gregorio Peces-Barba Matínez, por el PSOE; Miguel Roca Junyent, representando al grupo parlamentario Minoría Vasco-Catalana (llamado así por incorporar también a los nacionalistas vascos del PNV), y Jordi Solé Tura, por el grupo parlamentario comunista.
Los primeros acuerdos de la Ponencia constitucional giraron en torno a dos temas: el método de trabajo a seguir y los puntos mínimos en los que se debía llegar a un acuerdo. En cuanto al método de trabajo, se rechazó la propuesta de redactar varias leyes constitucionales en favor de que hubiera un proyecto único elaborado a partir de las propuestas de los ponentes y se acordó guardar secreto de las deliberaciones. El tema de los «puntos mínimos de acuerdo» originó el llamado «consenso» que, además de al proyecto constitucional, se aplicó a otros muchos otros temas a lo largo de toda la transición a la democracia.
Volviendo al tema de la elaboración manu militari de la Constitución, sabíamos, en el grupo de la Universidad de Barcelona, que la UCD había transmitido a la ponencia constitucional la petición del Alto Estado Mayor, de que fuera incluido en la Constitución un artículo con el contenido del actual artículo 2. Y no puedo negar que, efectivamente, en un primer momento, me sorprendió tal solicitud, aunque después entendí el contexto ya que las «aportaciones espontáneas» que recibió la ponencia constitucional fueron numerosas. Además, como en el propio anteproyecto elaborado por la ponencia apareció también el texto del actual art. 8, me pegunté si en otros ordenamientos constitucionales democráticos existían cláusulas semejantes. Como verán Vds. más adelante, muchas de las democracias clásicas contenían preceptos parecidos. Posteriormente, las nuevas democracias en países del Este de Europa han incluido también este tipo de preceptos.
No revelo nada nuevo con ello. El propio Dr. Solé así lo hizo en sus memorias. También se puede constatar la sugerencia sobre el artículo 2 (no se hace referencia al 8) en numerosas referencias de prensa relativas a entrevistas con otros miembros de la ponencia o de la comisión constitucional o de personas que tuvieron conocimiento de ello, no sé si en su momento, como nosotros, o posteriormente. Visto con retrospectiva, aquello que podía parecer sorprendente al principio, no parece extraño que se hubiera producido, puesto que todos los grupos representados en la ponencia consultaban con afines, o con expertos, o con otras instituciones y recibían propuestas de sindicatos, asociaciones, entidades empresariales, grupos de opinión, partidos extraparlamentarios, etc. La prensa de la época se hace eco profusamente de todo ello.
Y en este punto, en relación con lo que acabo de afirmar, también quiero salir al paso de otro de los «mitos» de la elaboración de la Constitución, consistente en la opinión generalmente publicada en torno a que los nacionalistas vascos no participaron en tal empresa, como queriendo justificar así incluso el terrorismo de ETA . Ante todo, hay que hacer constar que la presencia del Sr. Roca Junyent, pese a que se le atribuía la cualidad de representante de «los catalanes», también representaba a «los vascos». Así se había decidido cuando se formó la ponencia constitucional, puesto que, en principio, sus siete miembros [los Siete Magníficos fueron llamados] se los iban a repartir entre la UCD (3), el PSOE (2), AP (1) y el PCE (1), pero, en aras del consenso, el PSOE cedió un puesto, del que se hubiera ocupado Alfonso Guerra, a Miguel Roca, para que representara a los partidos nacionalistas. De hecho, si repasamos el Diario de Sesiones, podemos constatar en diversas ocasiones que el Sr. Roca no hablaba sólo por «los catalanes» sino como portavoz del grupo parlamentario Minoría vasco-catalana.
Además, también hay que explicar que, a pesar de que no se publicó entonces (no se podía saber), el Sr. Xabier Arzalluz, diputado por Guipúzcoa en la legislatura constituyente, había asistido a algunas de las reuniones de los portavoces parlamentarios. El Dr. Solé nos lo mencionó en varias ocasiones, sin mayores precisiones al respecto, pero fue el Dr. Gregorio Peces-Barba quien me contó posteriormente, ante testigos que pueden dar fe de ello, que varias de esas reuniones se tuvieron en su despacho profesional. Y no se supieron en su momento porque, como eran conscientes de que la prensa seguía los pasos de los miembros de la ponencia constitucional para ver si podían deducir algo de las reuniones y constatar quienes asistían a ellas, el Sr. Arzalluz llegaba antes que el resto de los ponentes y no salía del despacho con el resto, e incluso llegó a pernoctar en el mismo, esperando para salir al día siguiente, una vez que ya no había prensa por los alrededores.
Mucho consenso para haber actuado bajo la bota.
Y mucho desconocimiento del constitucionalismo democrático para considerar que el contenido de los art. 2 y 8 deslegitima a la Constitución. ¿Por qué esta afirmación? Porque ello significa que quienes tal cosa afirman no se han molestado en comprobar el tratamiento que las Constituciones democráticas otorgan a las Fuerzas Armadas como garantes. O, si se han molestado, quizás es que les moleste, a su vez, que estemos ante un principio básico del constitucionalismo. Expondré los ejemplos más significativos.
En Alemania, el art. 87.a. de su Constitución dispone que: 1.- La Federación organizará las Fuerzas Armadas para la defensa. Los efectivos numéricos y rasgos fundamentales de la organización de estas serán los que se prevean en las consignaciones presupuestarias. 2.- Fuera de la finalidad de defensa, las Fuerzas Armadas sólo podrán ser utilizadas en la medida en que lo permita la presente Ley Fundamental. 3. -Las Fuerzas Armadas tendrán, en el caso de defensa y en el caso de tensión, la facultad de proteger objetos civiles y de ejercer cometidos de regulación del tráfico en la medida en que esto resulte necesario para el cumplimiento de su misión defensiva. Además, en los casos de defensa y de tensión, se podrá encomendar a las Fuerzas Armadas la salvaguardia de objetos civiles incluso para el apoyo de medidas de policía; en este supuesto las Fuerzas Armadas actuarán en colaboración con las autoridades competentes. Y 4.- Para evitar un peligro inminente para la existencia o el orden fundamental, libre y democrático de la Federación o de algún Estado podrá el Gobierno Federal, cuando se den las condiciones del artículo 91, párrafo 2, y no resulten suficientes las fuerzas de policía ni la Policía Federal de Fronteras, utilizar las Fuerzas Armadas para el apoyo de la policía y de la policía Federal de Fronteras en la salvaguardia de objetos civiles y en la lucha contra elementos subversivos militarmente armados. Se deberá suspender toda utilización de las Fuerzas Armadas si así lo pide la Dieta Federal o el Consejo Federal.
En Austria, también la Constitución hace una referencia a las Fuerzas Armadas como garantes. Así, el art. 9.a) dispone que (1) Austria se compromete a la defensa integral de su territorio. Esta misión consiste en preservar la independencia exterior, así como la integridad y unidad del territorio federal, en especial para el mantenimiento y salvaguardia de la neutralidad perpetua. En este ámbito han de protegerse y defenderse asimismo las instituciones constitucionales y su capacidad operativa, así como las libertades democráticas de los habitantes, frente a toda agresión violenta desde el exterior. Y (2) Forman parte de la defensa integral del territorio la defensa militar, la intelectual, la civil y la económica.
También en Estados Unidos, la Constitución establece en el Artículo IV, Sección 4, que los Estados Unidos garantizarán a todo Estado de esta Unión una forma de gobierno republicana, y protegerá a cada uno de ellos en contra de invasiones; y a solicitud de la Legislatura, o del Ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura) contra disturbios internos.
En los Países Bajos, el art. 97 de la Constitución dispone que 1. Para defender y proteger los intereses del Reino, así como para mantener y fomentar el orden jurídico internacional, existirán unas Fuerzas Armadas. Y 2. El Gobierno ejercerá el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
Para terminar y no extenderme en demasía, por los nuevos miembros de la UE, provenientes de la desintegración del bloque socialista, señalaré a Polonia, en cuya constitución, el art. 26.1 establece que las Fuerzas Armadas de la República de Polonia salvaguardarán la independencia y la integridad territorial del Estado, y garantizarán la seguridad y la inviolabilidad de sus fronteras.
«No contiene, pues, la Constitución española, ninguna cláusula ajena al constitucionalismo democrático»
No contiene, pues, la Constitución española, ninguna cláusula ajena al constitucionalismo democrático. La integridad territorial constituye un principio que, salvo excepciones muy contadas que hoy no procede examinar aquí, está presente en todos los estados. Incluso la Unión Europea la regula, aunque no tenga [todavía] unas Fuerzas Armadas propias que la puedan garantizar en última instancia, como competencia de los Estados miembros que la UE debe respetar. Así, en el art. 4.2 del Tratado de la Unión Europea se dispone que la UE «Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro». Ello se concreta en la denominada «Política común de seguridad y defensa», las «Misiones Petersberg» o la Hoja de ruta en materia de defensa 2030, acompañada del proyecto de «muro antidrones» o de la promoción de autonomía estratégica para la UE. Todo ello afecta al conjunto de la Unión, aunque la garantía de la integridad territorial competa básicamente, pero no exclusivamente, a los Estados miembros.