La inmunidad de Puigdemont, el Parlamento Europeo y el TJUE
«Muchas veces los pleitos se ganan por cuestiones formales y no de fondo»

Ilustración de Alejandra Svriz.
La Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia, con fecha 5 de febrero de 2026, en la que anula la decisión del Parlamento Europeo por la que este aceptó suspender la inmunidad parlamentaria a los efectos de que el expresident Carles Puigdemont y los exconsellers Toni Comín y Clara Ponsatí, en el 2021, fueran juzgados por el procés y el 1-O en el Tribunal Supremo.
Se trata de un recurso de casación contra una sentencia anterior del Tribunal General de la Unión Europea que estimó conforme a Derecho la decisión del Parlamento Europeo recién mencionada. Sería muy largo «destripar» el origen del pleito, porque se inserta en una batería de acciones jurisdiccionales dirigidas a que Puigdemont y los suyos hubieran obtenido la cobertura del Parlamento Europeo frente a la justicia española.
Esta sentencia, que no tiene efectos prácticos, porque hoy en día ninguno de los tres implicados tiene la condición de parlamentario europeo, es relevante como precedente y clarificadora respecto de la función cuasi jurisdiccional que ostenta el Parlamento Europeo.
Pero no ha sido el fondo de la cuestión el fundamento de la decisión del TJUE, sino un aspecto formal, de garantías, al apreciarse que el ponente del PE para considerar que Puigdemont, Comín y Ponsatí no podían ser considerados miembro de la cámara era del mismo grupo político que quien había instado la cuestión. Evidentemente, a pesar de que se trataba de un parlamentario europeo de un país distinto, el ponente del Parlamento Europeo, designado en el marco de la Comisión JURI, pertenecía al mismo grupo que la parte denunciante, que era VOX y el Tribunal de Justicia considera que, por ello, se puede poner en duda la imparcialidad del ponente.
Lástima que el servicio jurídico del PE no lo hubiera tenido en cuenta, sobre todo porque del punto 8 de la Comunicación n.º 11/2019 de la propia Comisión Jurídica (JURI) del Parlamento Europeo dispone textualmente: «La responsabilidad de ser ponente en los expedientes de inmunidad rotará en igualdad de condiciones entre los grupos políticos. No obstante, el ponente no podrá pertenecer al mismo grupo, o haber sido elegido en el mismo Estado miembro, que el diputado cuya inmunidad se examina.»
Además, el ponente designado por el Parlamento Europeo había organizado un evento con la intervención del secretario general del partido político VOX, que ya había entablado el proceso penal, sobre el tema «Cataluña es España». Por consiguiente, era fácil dilucidar la posición que podía tomar el ponente en el marco del procedimiento ante el Parlamento Europeo. Y con ello podían existir dudas acerca de la imparcialidad del órgano parlamentario que tenía que tomar la decisión.
Muchas veces los pleitos se ganan por cuestiones formales y no de fondo. De ahí la gran importancia que, en un Estado de derecho, cobran las garantías procesales, la imparcialidad de quien interviene en la toma de decisión, por ejemplo. Y es importante constatar por qué en una controversia que se dilucida en un parlamento, se exige imparcialidad en quien tiene que intervenir, puesto que podría pensarse, si no existiera la Comunicación 11/2019 antes mencionada, que tal requisito no es predicable de un órgano político sino únicamente de los órganos jurisdiccionales.
En este caso, el procedimiento controvertido, de suspensión de la inmunidad, se desarrolla en el seno del Parlamento. Y el Tribunal de Justicia considera que, aunque lo tramitan responsables políticos, este procedimiento y la decisión mediante la que el Parlamento decide suspender la inmunidad no tienen naturaleza política, como afirmó el Tribunal General en la sentencia recurrida, sino naturaleza jurídica. Por lo que las garantías jurisdiccionales, la imparcialidad entre ellas, deben ser respetadas también en tal procedimiento.
El TJUE alega también que la inmunidad debe ser compatible con el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Este precepto de la Carta establece que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Este derecho, que se reconoce a cualquier persona, también ampara, por tanto, a todo miembro del Parlamento que sea objeto de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad.
Y recuerda que la exigencia de imparcialidad tiene dos vertientes: por una parte, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ninguno de los miembros de la institución interesada que esté a cargo del asunto debe tomar partido o tener prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, con arreglo a la cual dicha institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo, C‑521/15).
Por consiguiente, el Parlamento Europeo, en las decisiones cuasi jurisdiccionales que emita, está también sujeto a las garantías de imparcialidad, máxime cuando afectan, como ha sido el caso, a derechos de las personas implicadas.
¿Por qué una cuestión de garantías procesales conlleva la nulidad de la decisión del Parlamento Europeo? Según reiterada jurisprudencia del TJUE (por todas, sentencia de 14 de marzo de 2024, D & A Pharma/Comisión y EMA, C‑291/22) la vulneración de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo constituye un vicio sustancial de forma, a los efectos del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, párrafo segundo. En consecuencia, si el TJUE comprueba que el acto impugnado no ha sido adoptado conforme a Derecho, le corresponde extraer las consecuencias de la existencia de un vicio sustancial de forma y, en consecuencia, anular ese acto. Por ello, en el caso que nos ocupa, como las Decisiones controvertidas se adoptaron sobre la base de informes de la Comisión JURI que deberían haberse considerado nulos, dichas Decisiones también adolecen de nulidad, incluía la sentencia previa del Tribunal General de la UE, que había sido favorable al Parlamento Europeo, como ha sido ya indicado. Por todo ello, el TJUE, además de anular todas las decisiones controvertidas, condena en costas al Parlamento Europeo (que debe asumir también las de los demandantes) y al Reino de España, que había apoyado la decisión parlamentaria.
Llama también la atención, en este caso, que el TJUE se aparta diametralmente de la opinión emitida, preceptivamente y con carácter previo, pero no vinculante, por el Abogado General. Normalmente, las opiniones del Abogado General se consideran casi como un anticipo de la sentencia del TJUE, pero en este caso no es que haya habido ligeras discrepancias, sino que lo que existe es una radical discrepancia entre ambos. Así, el Abogado General Sr. Szpunar, en sus conclusiones presentadas el 4 de septiembre de 2025, afirma que no es posible aplicar a los diputados que participan en la tramitación de expedientes de inmunidad el mismo criterio de imparcialidad que el que rige para los órganos jurisdiccionales o para las autoridades administrativas encargadas de los asuntos de los particulares. Tampoco tuvo en cuenta, el Sr. Szpunar, el punto 8 de la Comunicación n.º 11/2019 de la propia Comisión Jurídica (JURI) y consideró que no era exigible la imparcialidad para el ponente del Parlamento Europeo en una controversia sobre inmunidad de varios parlamentarios.
Como hemos visto, este criterio es refutado por el TJUE, con fundamento en el TFUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, considerando que estas decisiones, afectando a derechos fundamentales, tienen naturaleza jurídica y, por lo tanto, están sujetas a las garantías procesales, la imparcialidad entre ellas.
Dos son, pues, las consecuencias importantes de esta sentencia. La primera es la relativa a la naturaleza de las decisiones del Parlamento Europeo en un procedimiento de inmunidad que, al ser de naturaleza jurídica, tienen que respetar las garantías procesales, la imparcialidad en este caso. La segunda, es que, pese a que la opinión del Abogado General puede anticipar el sentido de la sentencia del TJUE, ello no siempre es así y a veces las discrepancias van más allá de simples diferencias, sino que pueden implicar, como acabamos de constatar, una apreciación jurídica totalmente contraria.