El Supremo absuelve a Louzán de prevaricación y podrá seguir como presidente de la RFEF
Fue condenado a siete años de inhabilitación por conceder una subvención cuando presidía la Diputación de Pontevedra

Rafael Louzán en un acto de la RFEF. | Borja Sánchez-Trillo (EFE)
El Tribunal Supremo aplica su particular VAR con Rafael Louzán, que podrá seguir como presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). La Sala de lo Penal ha absuelto al expresidente de la Diputación de Pontevedra de un delito de prevaricación administrativa por el que fue condenado por la Audiencia Provincial a siete años de inhabilitación para cargo público por la concesión de una subvención de 86.311 euros para unas obras de mejora en el campo de fútbol de Moraña (Pontevedra). El Gobierno había señalado que, de confirmarse la pena, aplicaría la Ley del Deporte y se convocarían nuevas elecciones.
La Sala anula por unanimidad la sentencia de la Audiencia de Pontevedra que condenó al presidente de la Diputación entre 2003 y 2015 y a otros tres acusados. El órgano provincial ya les absolvió del delito de fraude a la administración, por el que también fueron condenados por un juzgado de la ciudad gallega a dos años de prisión cada uno. La decisión supone un alivio para la reputación de la RFEF, ya que los tres antecesores de Louzán fueron inhabilitados por distintas razones: Ángel María Villar, Luis Rubiales y Pedro Rocha.
Louzán fue condenado por unos hechos que tuvieron lugar cuando presidía el ente supramunicipal con el PP. El actual presidiente de la RFEF votó a favor de conceder la subvención «a sabiendas de que era ilegal y arbitrario porque respondía a un artificio para, burlando las barreras de la normativa, satisfacer las reclamaciones del contratista». El fiscal, Javier Huete, se opuso a la exoneración del actual presidente de la RFEF al considerar que el expediente de la ayuda buscaba «idear un sistema (…) alternativo al margen del procedimiento para llevar a cabo su estricta voluntad».
La subvención de Louzán
Los magistrados consideran que los hechos probados no constituyen delito de prevaricación y explican que este no existe en un supuesto como el examinado, en el que se adjudica un contrato para pagar al contratista unas obras ya realizadas y que no se abordaron por una connivencia entre los involucrados.
La sentencia, a la que ha tenido acceso THE OBJECTIVE, señala que dicho delito requiere no solo la existencia de una resolución arbitraria, sino emitida para producir un resultado materialmente injusto. La resolución, de la que ha sido ponente el juez Pablo Llarena, concluye que en este caso la Administración contratante estaba obligada a abonar las obras ya realizadas.
Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen que el 30 de diciembre de 2011 la Diputación y el Concejo de Moraña firmaron un convenio de colaboración para instalar hierba artificial en el campo de fútbol El Buelo y realizar otras edificaciones anexas. El ente supramunicipal asumió la redacción del proyecto por importe de 21.122 euros y su posterior ejecución a través de una subvención de 999.561 euros, adjudicándose el proyecto a la empresa Construcciones Eiriña SL.
Terminada la obra, por razones que la investigación no desveló, la empresa realizó actuaciones que no estaban contempladas en el proyecto inicial. En concreto, un casetón para ubicar y cubrir la bomba hidráulica de riego, unos cuartos destinados a almacén que se ubicaron bajo el graderío, unos cerramientos de alambre sobre las escaleras, unas soleras de hormigón pulido frente a la gradería, unas soleras de hormigón pulido frente al vestuario y la ampliación de un muro perimetral existente.
Tramitación irregular
Como estos trabajos no podían pagarse con el importe de la primera subvención, la Diputación Provincial acordó en 2013 conceder una segunda subvención que cubriera el coste de las obras no previstas inicialmente. Con posterioridad se convocó un concurso para ejecutar estas obras, con la decisión predeterminada de adjudicarlo, como así se hizo, a la empresa que ya las había ejecutado materialmente.
La Sala afirma que el delito de prevaricación no puede asentarse en la decisión de conceder una nueva subvención para las obras no previstas inicialmente. Además, subraya que, aunque la primera subvención no podía aumentarse en su cuantía conforme a la Disposición Decimocuarta de las Bases Reguladoras del Plan de Inversiones de la Diputación Provincial de Pontevedra para los años 2009-2011, la segunda subvención se concedió con cargo al presupuesto de libre disposición del presidente de la Diputación asignado para el ejercicio del 2013.
«Consecuentemente, la cobertura económica de unas obras diferentes de las inicialmente subvencionadas, con cargo a unos presupuestos distintos y en un ejercicio posterior al trienio contemplado por la norma, no podía descomponer la previsión presupuestaria de la Diputación, que es lo que la base decimocuarta no permitía», insiste la sentencia.
Sobre la licitación de un concurso en el que estaba predeterminado el adjudicatario, la Sala recuerda su jurisprudencia sobre el delito de prevaricación y hace un recorrido de otras sentencias. Destaca que la tramitación del concurso fue claramente irregular, pero que el delito de prevaricación necesita además de una decisión con contenido materialmente injusto.
Los magistrados subrayan «en modo alguno puede asumirse que la demolición de la obra o el impago de los trabajos recibidos, fuera la actuación que imponía el ordenamiento jurídico al presidente de la Diputación y que fueran precisamente esos los comportamientos garantizados con la amenaza de la sanción penal que le ha sido impuesta. La obligación impuesta por el ordenamiento jurídico era, como se ha subrayado con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el pago de las modificaciones desarrolladas».
«Podemos así concluir que el deber de pagar todas las modificaciones abordadas en la obra y el hecho de que estuvieran definidos los sujetos recíprocamente concernidos por la deuda determinó que el expediente administrativo se desviara de sus exigencias legales, buscando únicamente que pudieran desbloquearse unos fondos correctamente asignados y que pudiera pagarse con ellos a la constructora que realmente había abordado los trabajos. Una consideración de atipicidad penal que no equivale a proclamar la irrelevancia de los hechos, eventualmente sujetos a las oportunas responsabilidades administrativas o contables, si a ello hubiera lugar y se tuviera por conveniente».