El Constitucional cierra la puerta a reclamar la devolución de la plusvalía municipal si no se impugnó antes
El Pleno del Tribunal Constitucional, que el pasado 26 de octubre adelantó el fallo en el que declaraba la inconstitucionalidad y nulidad del sistema de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía municipal, señala en la sentencia que sólo podrán reclamar quienes estén pendientes de resolución judicial o de resolución administrativa, pero no quienes hayan liquidado el impuesto de forma provisional o definitiva sin haber impugnado el pago a fecha de dictarse la sentencia.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, conocida este miércoles, indica que el método de cálculo de la base imponible conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario.
Con esta resolución, que ha contado con voto particular de los magistrados Cándido Conde-Pumpido –al que se adhiere María Luisa Balaguer– y el voto concurrente del presidente Juan José González Rivas, estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, y en consecuencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
La sentencia descarta que, tal y como argumentaba el abogado del Estado, se haya producido una desviación entre el motivo de inconstitucionalidad suscitado por el auto de planteamiento de esta cuestión y lo resuelto por ella.
En ese auto el Tribunal indicó que la cuota exigida podría producir un resultado «confiscatorio» y que esa consecuencia se debía, precisamente, a la aplicación de un método para valorar la base imponible alejado de la realidad, y este planteamiento de partida de ese auto es el que desarrolla la sentencia.
El ponente aclara que en el caso que se ha estudiado por el tribunal de garantías el problema que se plantea no es la adecuación del tributo al principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, puesto que el incremento del valor del terreno ha existido, sino su adecuación al principio de capacidad económica como medida de la base imponible.
Contribuir sí, pero según la capacidad económica
La sentencia comienza por razonar que se aparta de la doctrina que inició el auto del TC 71/2008 y se reafirma en que el principio de que se debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos «de acuerdo» con la capacidad económica, opera respecto de todos los impuestos y se lesiona si quienes tienen una menor capacidad económica soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior.
Si bien subraya el TC que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional, ese método siempre debe cumplir una serie de condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario.
Vacío normativo que impide exigir el impuesto
Sobre el alcance de la declaración de nulidad, la sentencia establece –tras apuntar que desde 2017 vienen llamando al legislador para que modifique ese impuesto– que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
«A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha», aclara.
Asimismo, indica que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de esos artículos «supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad».
Voto particular
La resolución cuenta con el voto concurrente del presidente Juan José González Rivas quien considera que el grave problema de la configuración de este impuesto reside en el tratamiento del suelo urbano en España como una categoría única, sin atender a sus singularidades, al municipio y a la zona en que se halla.
En su opinión, el método para cuantificar la variación del valor parte de una premisa inaceptable: que todo el suelo urbano aumenta de valor y lo hace linealmente en todo el territorio en que se aplica este impuesto, lo que hace que este tratamiento igualitario del suelo urbano no sea razonable. También ocurre con la disociación del valor del suelo y del valor de la edificación.
En definitiva, es la absoluta desatención hacia esas singularidades, lo que hace que el método legal, único e imperativo de delimitación de la base imponible no sea razonable y, por tanto, no esté justificada constitucionalmente la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible, infringiéndose el principio de capacidad económica.
La sentencia cuenta también con el voto particular formulado por el magistrado Cándido Conde-Pumpido al que se adhiere la magistrada María Luisa Balaguer Callejón. El magistrado propone un sistema alternativo al vigente de estimación objetiva de la base imponible.
Conde Pumpido se inclina por dar un plazo al legislador para una alternativa
En su opinión, la solución más adecuada debería haber sido no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva, que hubiera permitido pedir la devolución del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en todos aquellos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida.
Por otro lado, consideran que la nulidad de la norma cuestionada provoca un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficiará a quienes, aún habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto. Tampoco se verán favorecidos los que pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de autoliquidación alguna.