THE OBJECTIVE
Pedro Insua

La matria arcaica y el derecho castellano medieval

El Ministerio de Igualdad hace antileyes (y no leyes), técnicamente inmanejables, generando caos y no orden jurídico

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La matria arcaica y el derecho castellano medieval

Irene Montero, y la progresía oficial, creen estar, con sus reformas legales, tocando Terra incognita jurídica, y buscan formar leyes inauditas, con unas pretensiones creativas casi divinas. Es la gauche divine, al fin y al cabo, la que está marcando el paso ideológíco del «gobierno más progresista de la historia», según su divisa propagandística.

Sin embargo, creemos, que ese poder legislativo originalísimo es más pretencioso que real. Es más, lo que están haciendo, más bien, son antileyes (y no leyes), técnicamente inmanejables, generando caos y no orden jurídico (así la «ley trans», que no distingue varón de mujer -o los confunde- produce gigantescas lagunas de incertidumbre legal).

Y es llamativo que, según algunos autores, lo primero que podemos reconocer como unitario en una sociedad, y que la hace comunitaria, es un ordenamiento jurídico común. Para Bodino el primer atributo del poder político, de la sobernía, es la ley (el ordenamiento jurídico).

José Antonio Maravall, en su monumental obra El concepto de España en la Edad Media, discute si se puede hablar aquí de «nación», descartando que se le pueda aplicar a esa realidad social medieval, sin anacronismo, el sentido de nación política contemporáneo. “No hay absurdo mayor que hablar de nacionalidades, no ya solamente en los siglos de la Edad Media, sino en los primeros siglos de la Edad Moderna. Por mínimo rigor terminológico que se exija, no es admisible referirse políticamente a la nación -nunca a la nacionalidad, que es un término preciso de muy específico valor jurídico- hasta la Revolución Francesa, y por consiguiente, no hay por qué hacer aspavientos de que en uno o en otro lugar concreto no se dé una idea nacional que no existe sobre el planeta en todos los siglos medievales”.

Pero que no se forme aquí, en el medievo español, una nación política, precisa Maravall enseguida, no quiere decir que no exista una comunidad o grupo humano cohesionado y caracterizado bajo ciertos aspectos (sociales, jurídicos, urbanísticos, lingüísticos) que, por lo menos oblicuamente, aparecen unidos o relacionados de algún modo con el poder político. De esa manera, continúa Maravall, “España no sólo es un espacio geográfico, sino el ámbito de un grupo humano […] que, si no se formula en la esfera de una organización política, por las peculiares circunstancias en que ésta se da durante la Edad Media, no deja de tener un contenido cultural humano, que precisamente en España es especialmente rico”. 

Una comunidad, y un sentimiento de comunidad de los españoles, dice Maravall, que involucra a ese ámbito hispánico, incluyendo tanto el área de difusión castellana como la aragonesa (ofreciendo numerosas pruebas del algodón textuales obtenidas de los cronistas castellanos y aragoneses), y que sirve de trasfondo homogéneo de una compleja y permanente, con persistencia histórica, red de relaciones de toda clase. 

Tanto que, en la esfera jurídica, se podrá hablar -a lo que dedica Maravall el final de su libro- de una consuetude hispaniae, una costumbre hispana -así aparece nombrada en numerosos textos medievales-, que, de nuevo, habla de una unidad cohesionada bajo una norma común a todas las tierras hispanas, y que servirá de canon normativo al que regresar para la constitución de un derecho español cuya historia (García Gallo, Pérez Prendes), comienza en época bajomedieval.

Pues bien, uno de los rasgos característicos de esa costumbre española es la que se refiere al reconocimiento, en la sucesión real, de la herencia femenina, que era común a todos los reinos y principados peninsulares, “frente a otros sistemas de ultrapuertos”, dice Maravall, lo que explica que, aquí en España, frente a lo que acontecía en otras partes, no se aplicara la ley Sálica (introducida en el siglo XVIII con los Borbones) y que, curiosamente, a pesar de lo poco “castiza” que era dicha ley, ajena a esa “costumbre de España”, fueron los tradicionalistas carlistas quienes defendieron su continuidad (tras la publicación de la Pragmática sanción por Fernando VII, que anulaba la ley Sálica en favor de su hija Isabel), llevando a España a tres guerras civiles en el siglo XIX.

Algunos han vinculado el hecho de la conservación del apellido materno entre los españoles a este hecho, siendo un elemento más de esa “consuetude hispaniae” (al margen de las ventajas administrativas para la realización de un censo que ello pudo tener más adelante, a partir del siglo XVIII). 

Así, es célebre la tesis de Johann J. Bachofen, ese pionero decimonónico de la antropología “hermenéutica”, acerca de la ginecocracia de los cántabros (en su obra Mitología arcaica y derecho materno), y que habla de unos mecanismos genealógicos y de parentesco matrilineales (que se extendían por los pueblos ibéricos) para el mantenimiento de la residencia familiar (el hogar) y del apellido a ella vinculado. Un mecanismo arcaico, del que se hizo eco Estrabón (tras las guerras cántabras de Augusto), y que se conserva durante la antigüedad para terminar filtrándose, quizás, en época medieval en el derecho español. Y es que, dice Bachofen, “es en los terrenos montañosos del norte defendidos por la naturaleza, en donde se custodiaron con más celo aquel resto de sus antiguas costumbres que más se resiste al influjo del tiempo y las invasiones de los pueblos, esto es, la organización del hogar”.

Ruth Benedict, en su clásica El crisantemo y la espada,  hablando de la vida y costumbres domésticas japonesas, saca la misma conclusión acerca de esa resistencia a la transformaciones en el ámbito doméstico, lo que Aristóteles llamó «economía», y cuyo orden y administración, al fin y al cabo, es lo que ocupa el mayor tiempo de los hombres (primum vivere...).

Y es que, por más que se hable del masculinismo de la sociedad española, existe algo muy objetivo a propósito de esos restos arcaicos del derecho castellano, y que ponen a la mujer en la línea de sucesoria, quedando reflejado en la conservación del apellido femenino en los patronímicos. La mujer española no pierde su apellido al matrimoniar, y los hijos mantienen el apellido materno. Ello procede, según algunos, de la conservación del patrimonio y herencia por la vía materna, que pasaba directamente a los hijos sin que el matrimonio con el varón limitase (o anulase) esos derechos.

En definitiva, va a resultar que en el derecho medieval, tan denostado, nos podemos encontrar con algunas sorpresas «progresistas», y que esa «igualdad», pretendida por el Ministerio de Montero, no es tan innovadora, ni el terreno que posan completamente desconocido. España tiene mucho de «matria» aunque Montero no lo sepa.

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