THE OBJECTIVE
Teresa Freixes

Independencia, imparcialidad y recusaciones

«Estando pendientes del fallo del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sobre la ley de amnistía, lo prudente es que el Constitucional espere para emitir su sentencia»

Opinión
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Independencia, imparcialidad y recusaciones

El ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños. | Isaac Buj (Europa Press)

Los medios de comunicación llevan días afirmando que el Tribunal Constitucional está acelerando el pronunciarse sobre la ley de amnistía para «despejar» el tema de manera que favorezca a sus autores y defensores. Explican las estrategias que pretendidamente se están siguiendo en el Alto tribunal para lograr que el resultado favorable a la constitucionalidad de la ley sea claro, sin que se tengan que utilizar votos de calidad y con la mayor diferencia de votos en favor de lo apetecido desde Moncloa y el nacionalismo.

Lejos de presentarnos el asunto con la debida enjundia jurídica que un problema como éste conlleva, parece que nos estén mostrando una serie televisiva de intriga política que podamos ver tranquilamente desde el sofá de casa, con bolsa de palomitas incluida, a la espera de un desenlace que se parece, como procedimiento anticipado, a lo que transcurre en la obra Crónica de una muerte anunciada.

Da la impresión de que estemos ante un capítulo más de Juego de tronos, esperando ver quién, finalmente, se hace definitivamente con la «madre de dragones». ¿Podrá el Tribunal Constitucional leerle la cartilla al Tribunal Supremo? En este contexto, ¿podrá el Tribunal Constitucional dictar una sentencia limpia de polvo y paja?

En un Estado de derecho la independencia e imparcialidad del Poder Judicial es un elemento incardinado en la división de poderes, como instrumento esencial de la democracia. Además, constituye una de las garantías del juicio justo o tutela judicial efectiva, exigidos por el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 24 de nuestra Constitución. Y estas garantías, de independencia e imparcialidad, están a su vez garantizadas por la abstención y la recusación de los jueces sobre los cuales puedan recaer sombras de duda en torno a su debida posición, tanto si pertenecen al Poder Judicial ordinario como si son miembros de órganos jurisdiccionales de garantías, por ejemplo, el Tribunal Constitucional.

Así, pues, para entender el galimatías en el que quieren introducirnos aquellos a los les gustan las comedias de capa y espada, tendremos que abordar qué significa la independencia judicial y la imparcialidad de los jueces, así como la abstención y recusación.

«La imparcialidad implica que el juzgador no esté involucrado con las partes del juicio»

La independencia judicial puede ser de orden interno y externo. La independencia interna supone, por una parte, la ausencia de presiones desde el interior del mismo Poder Judicial, especialmente de los tribunales superiores sobre los inferiores, puesto que las diferencias sólo pueden dirimirse a través del régimen de recursos, argumentando y respetando el procedimiento previamente establecido. La independencia externa, como los mismos términos indican, supone que no puede haber interferencias de otro tipo de órganos, ya sean políticos, mediáticos, o de cualquier otro grupo de presión, en la labor del juzgador.

La imparcialidad, por su parte, implica que el juzgador no esté involucrado con las partes del juicio y se garantiza a través de las garantías procesales, para evitar que el juez se vea implicado en los conflictos de intereses subyacentes al pleito concreto. Ahí es donde cobran toda su relevancia las causas de abstención y/o recusación, que podrían apartar a un juez concreto del juicio en el cual se pudiera sospechar que su señoría tuviera alguna conexión con los intereses de alguna de las partes.

Es más, los órganos de garantía establecidos por el Consejo de Europa y la Unión Europea, nos proporcionan toda una batería de «indicadores» para verificar si tal independencia o imparcialidad se ven o no amenazadas. Contamos, por una parte, con el Cuadro de indicadores de la justicia en la UE, elaborado por la Comisión Europea y actualizado por última vez en 2024.

Por otra parte, con el Informe de la Comisión de Venecia sobre la independencia judicial, de 2010. Todos ellos en línea con las garantías del proceso equitativo que, sobre el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos, ha precisado el Tribunal de Estrasburgo. Entre todos los indicadores cobran especial relevancia los relativos a la independencia e imparcialidad del juez, así como las causas de abstención y/o recusación, ya que es necesario que la sociedad perciba que la acción del juzgador cumple con todas las garantías.

«Recusar significa oponerse, con argumentos jurídicos, a que ese juez pueda seguir interviniendo en el pleito»

Por ello, el TEDH otorga una gran importancia a que el tribunal juzgador ofrezca sin ambages una apariencia de independencia e imparcialidad y se ha ocupado de precisar en qué forma las abstenciones y recusaciones pueden actuar al respecto.

¿Cómo actúan las abstenciones y las recusaciones en cuanto a la garantía de imparcialidad? En principio, cuando un juez tenga algún tipo de vínculo con cualquiera de las partes, tiene a su disposición el instrumento de la abstención, apartándose del caso voluntariamente. Y si no lo utiliza y cualquier interesado legítimo en el pleito tiene dudas acerca de la imparcialidad de quien tiene que dictar sentencia, puede recusarlo. Recusar significa oponerse, fundadamente, es decir, con argumentos jurídicos, a que ese juez pueda seguir interviniendo en el pleito. El juez afectado puede aceptar o no la recusación, también fundadamente, y si la acepta se aparta de la causa, es decir, se abstiene y, si no la acepta, tal decisión puede ser objeto de recurso, que podría llegar, en su caso, hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el de Estrasburgo.

¿Cuál es el tratamiento que el Tribunal de Estrasburgo otorga a las recusaciones? Es importante precisarlo porque, en el caso de España, tal como planteábamos al principio, está dando la impresión de que se están utilizando las recusaciones de magistrados del Tribunal Constitucional como arma política para conseguir una determinada sentencia, en especial sobre la ley de Amnistía pero no solo en este supuesto, apartando de sus funciones a quienes pudieran dificultar una rotunda posición mayoritaria en el Tribunal, superior incluso a la formalmente requerida para, a su vez, posicionarse mejor ante un hipotético recurso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo cual, de ser cierto, podría constituir una flagrante infracción de las garantías del Estado de derecho. No digo yo que esto esté sucediendo, pero así nos lo están contando insistentemente en algunos medios de comunicación.

Teniendo ello en cuenta, hay que señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando aborda este tema y para posteriormente abordar las recusaciones, comienza distinguiendo entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, aunque advierte que pueden ser complementarias y ser apreciadas de conjunto. La subjetiva se infiere de la posición del juez ante las partes en el litigio, para asegurar que no existan intereses familiares, profesionales, económicos, amistad o enemistad manifiesta o ningún otro tipo de vínculo inhabilitante entre ellos. La objetiva tiende a determinar si el juez ofrece a la sociedad garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a su imparcialidad.

«El hecho de que el juez haya dictado anteriormente decisiones desfavorables a la defensa no es motivo para recusarle»

Estas circunstancias se tienen que apreciar con sumo cuidado, advierte el TEDH. Así, por ejemplo, el simple hecho de que el juez haya dictado anteriormente decisiones desfavorables a las tesis de la defensa, es decir, que se haya posicionado en un determinado sentido, no es motivo bastante para recusarle (Caso Khodorkovsky y Lebedev contra Rusia). Según este Tribunal, es importante analizar la naturaleza de los motivos sobre los cuales se fundamenta la recusación, pues tienen que existir hechos específicos o materiales susceptibles de poder ser considerados como suficientes para determinar la falta de imparcialidad y también resulta necesario comprobar si ha podido ser posible que una jurisdicción superior ha logrado (o no) remediar el problema (Caso Pastörs contra Alemania).

En el Caso Previti contra Italia, además, el TEDH ha considerado que no afectan a la imparcialidad las declaraciones públicas realizadas por ciertos magistrados, así como tampoco que hubieran publicado un artículo divulgado por la Asociación Nacional de la Magistratura criticando el clima político bajo el cual se desarrolló el proceso, incluso si ello comprendía posicionarse acerca de las reformas legislativas propuestas por el gobierno.

Por todo ello, considerar que es necesario apartar del procedimiento de control de la constitucionalidad de la ley de Amnistía a los magistrados que se hubieran pronunciado acerca de ella, emitiendo opinión por razón del cargo anteriormente ocupado o mediante simple declaraciones a los medios de comunicación, mientras formaban parte de otros órganos constitucionales, no encaja con los requisitos con los que el TEDH entiende que deben contar las recusaciones para poder ser consideradas compatibles con las garantías procesales del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, no es tampoco correcto considerar que un posicionamiento previo sobre la cuestionada ley de quienes son recusados, en este caso concreto, justifica apartarlos de la tramitación del asunto, a los efectos de garantizar la imparcialidad del tribunal, puesto que en el fondo tal posicionamiento no es distinto del que emiten, explícita o implícitamente, el resto de componentes del órgano jurisdiccional ya que, al menos en apariencia, por lo que trasciende mediáticamente, los favorables a la recusación tendrían también una posición tomada previamente respecto de la norma a evaluar y es precisamente para garantizar a su favor el sentido de la sentencia que apoyan con su voto la recusación de los otros.

«Lo que se transmite a la sociedad es que todos los miembros del Constitucional tienen prefijada su posición»

Ello sitúa al Tribunal Constitucional en una compleja posición, puesto que lo que se transmite a la sociedad es que todos sus miembros tienen prefijada su posición al margen de lo que argumentadamente, y tras el debate correspondiente, pudiera exponerse por la mayoría en la sentencia futura y/o, si los hubiera, en los votos particulares emitidos por los magistrados discrepantes. Los órganos jurisdiccionales tendrían que librarse de la sospecha consistente en que, al recusar e impedir la participación en el asunto de magistrados concretos y, por lo tanto, hacer imposible la emisión de sus votos particulares, pretendan que no conozcamos los argumentos que en ellos se puedan contener. En unos tiempos en los que el control del «relato» es fundamental de cara a la opinión pública, no parece extraño que se puedan plantear este tipo de hipótesis.

Además, estando como estamos pendientes del fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el de Luxemburgo, relativo a sendas cuestiones prejudiciales sobre la controvertida ley de Amnistía, quizás sería más prudente que, en vez de «acelerar», como afirma la prensa, la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional, este último se esperase a que el Tribunal de Luxemburgo se pronunciara al respecto. Si este tribunal europeo considera que la ley es conforme al Derecho de la UE, pues aquí paz y allá gloria. Y si la considera contraria al Derecho de la UE, el Tribunal Constitucional podría apreciar que ha decaído el objeto del litigio interno y archivar el asunto.

En ambos supuestos nos libraríamos de las continuas y poco afortunadas declaraciones que nos depara el presente y del ridículo internacional que, especialmente de cara al futuro, generan toda esta serie de poco pertinentes elucubraciones.

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