The Objective
José Mateu Istúriz

El caso Maduro y la inmadurez del derecho internacional

«La falta de instrumentos adecuados del derecho internacional dejaba inerme a EEUU para restablecer su orden penal presuntamente quebrantado por Maduro»

Opinión
El caso Maduro y la inmadurez del derecho internacional

Ilustración de Alejandra Svriz.

Antes de la definición por santo Tomás de la ley («ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por aquel que tiene el gobierno de la sociedad») ya se habían perfilado los caracteres que una medida adoptada por el poder político tenía que poseer para que pudiera ser o no considerada norma jurídica, en sentido amplio ley. Los atributos son la imperatividad, la generalidad y la coercibilidad. Este último supone la necesidad de disponer de medios coactivos adecuados para conseguir su cumplimiento.

Hoy la doctrina de la división de poderes del Estado de derecho, atribuye a diferentes instituciones, respectivamente, la facultad de elaborar las leyes, la función de aplicarlas y, la de dirimir las controversias relativas a su aplicación. El estándar generalmente aceptado por las democracias exige que esa función de resolución de controversias jurídicas, exclusivamente se atribuya a un denominado Poder Judicial independiente.

Una conclusión se induce de esta breve introducción: Las decisiones políticas que carezcan de alguno de los atributos señalados podrán ser cualquier cosa menos normas jurídicas integrantes del derecho vigente en un país. Las fuentes tradicionales del derecho han coexistido con otras de origen contractual (tratados) entre territorios, fruto de la necesidad de superar la fragmentación del poder entre diferentes países soberanos que hacía bueno el principio: «El Estado es absolutamente omnipotente en su territorio y absolutamente impotente fuera de él», trasunto del principio de territorialidad de las leyes y del que no se exceptúan las normas de los Tratados.

En efecto, cada parte contractual las incluye como normas jurídicas en su derecho vigente mediante el acto de ratificación por su Parlamento seguido de la publicación en su Boletín legislativo. Esta es la tesis de los civilistas y administrativistas que consideran al Tratado como una fuente indirecta de Derecho el exigir su recepción en el Derecho interno mediante los actos de ratificación y publicación. Por el contrario, para la tesis internacionalista la mera celebración del Tratado hace que forme parte del Derecho interno como fuente directa del Derecho sin más.

La transmutación de los Tratados en legislación interna no obvia su génesis que ha justificado la creación del derecho internacional. Sin embargo, como se ha afirmado, mientras hay recepción del mismo en el Derecho estatal y, por tanto, la puesta a disposición de aquel del aparato jurisdiccional del Estado receptor estaremos ante una institución que, si bien se denomina como de derecho internacional, no es formal ni materialmente norma jurídica en sentido propio. El nomen iuris, aceptado, no hace honor a su naturaleza.

«La actuación extraterritorial, desde el punto de vista del derecho de EEUU, se apoya en una antigua doctrina denominada Ker-Frisbie»

Esta aclaración no es baladí actualmente cuando se debate públicamente la conformidad o no con el derecho internacional de la detención en Venezuela, por parte del poder coactivo de los EEUU, del presidente de Venezuela y su cónyuge. La citada actuación extraterritorial, desde el punto de vista del derecho norteamericano estrictamente nacional, se apoya en una antigua doctrina jurisprudencial de ese país denominada Ker-Frisbie cimentada en una premisa pragmática: la forma en que un acusado es puesto a disposición de la justicia (sea por secuestro, engaño, etc) no anula la potestad del juez para enjuiciarlo. Su precedente es el caso Ker vs Illinois (1886) validado más contundentemente por el caso Frisbie vs Collins (1952) y, más actualmente, por los casos United States vs Álvarez-Machain (1990) y Noriega (1989).

Esa valoración de la actuación violenta de un Estado en otro Estado expresada como «mal capturado pero bien juzgado» es muy eficaz, como se ha demostrado, para combatir quebrantamientos a los derechos humanos, la paz y al orden internacional en los casos, de ausencia entre los países en conflicto de los mecanismos de extradición, o por su ineficacia y desconfianza (corrupción, interferencia política, etc). Frente a medidas de autotutela estatal extraterritorial son idóneas, las extradiciones.

Se critica la legalidad del secuestro por vulneración de la soberanía estatal cuyo respeto está afirmado por la Carta de la Naciones Unidas (art. 2), auténtico tratado internacional ratificado por la inmensa mayoría de los Estados que existen hoy y, por tanto, integrado en el derecho interno de los Estados parte de la misma. Esa misma Carta, sin perjuicio de su protección por el aparato coactivo del Estado que la ha aceptado, tiene un mecanismo propio de coacción para imponer su cumplimiento: La actuación punitiva y preventiva del Consejo de Seguridad. Este órgano puede decretar, con las mayorías establecidas de sus miembros múltiples medidas coercitivas, incluida la intervención militar, para restablecer la vigencia del Tratado en caso de su vulneración por un Estado. Sin ser un órgano jurisdiccional stricto sensu podría desempeñar de una forma eficaz una misión de garantizar las normas de la Carta si no fuera por el derecho de veto de cualquiera de los vencedores de la Segunda Guerra Mundial (EEUU, Reino Unido, Francia, Federación Rusa y República Popular China) a cualquier medida de restablecimiento de la legalidad quebrantada.

Existe una Corte Internacional de Justicia de Naciones Unidas cuya jurisdicción está condicionada a la expresa aceptación de los Estados en conflicto, lo que en el caso presente la segura oposición de Venezuela la haría inoperativa (art. 36 del Estatuto). Asimismo ni EEUU ni Venezuela han suscrito el Pacto de Bogotá como otros países de la OEA que impone a los juristas la sumisión general a la Corte Internacional de Justicia.

«Tampoco podría EEUU, por no ser parte del mismo, intentar la detención al amparo de la Corte Penal Internacional de 1998»

¿Qué margen de maniobra quedaría pues, desde la perspectiva de la legalidad internacional principal, para que EEUU consiguiera la detención del presidente de Venezuela si no tiene garantizada su ejecución a través del Consejo de Seguridad?

La opción más tradicional, existiendo el Tratado de Extradición entre Venezuela y EEUU, y habiéndose cometido delitos de narcotráfico en los EEUU y siendo sus máximos presuntos responsables la pareja Maduro, sería solicitar su aplicación. Sin embargo, esta posibilidad no es válida pues el Tratado, celebrado en 1922, en su artículo VIII excluye la entrega de sus propios ciudadanos prohibiendo, además, el artículo 69 de la Constitución venezolana de 1999 la entrega de sus nacionales. Asimismo, el artículo III del Tratado excluye los delitos de carácter político o relacionados con ellos. En la práctica otro problema que existe es que EEUU no ofrece garantías diplomáticas explícitas para evitar la pena de muerte cuando el delito de la extradición puede llevar aparejada dicha pena.

Tampoco podría EEUU, por no ser parte del mismo, aunque sí Venezuela, intentar la detención al amparo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. Primero por no ser EEUU parte del Tratado y, si lo hubiera sido, porque los delitos competencia de la CPI no incluyen el narcotráfico, sino solo el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (artículo 5). Hay que señalar que existe una investigación del Fiscal de la CPI por presuntos delitos de su competencia cometidos por políticos venezolanos y que, en previsión de que prospere, las autoridades venezolanas han iniciado los trámites para desvincularse del Tratado de la CPI (Proyecto de Ley de la Asamblea nacional de Venezuela de 2 de Diciembre de 2025).

Esa falta de instrumentos adecuados del Derecho internacional en sentido formal dejaba inermes a las autoridades de EEUU para restablecer su orden jurídico penal presuntamente quebrantado por la pareja Maduro. Ante la indefensión legal de los EEUU, asumiendo dialecticamente la argumentación de que el narcotráfico venezolano es una grave amenaza para su seguridad nacional, EEUU ha efectuado una acción militar de apoyo a una resolución judicial de detención amparándose en la Ley de Poderes de Guerra (1973) que permite al presidente utilizar la fuerza militar para «responder a ataques y otras emergencias» durante un período limitado. Ese mismo fundamento legal se utilizó para el ataque a Irán el 21 de junio de 2025.

«No hubo un ataque directo a EEUU ni amenaza inminente que pudiera amparar la acción como de defensa propia»

Se ha argumentado en contra de la actuación de EEUU desde dos perspectivas diferentes: a) Su incompatibilidad con la Carta de las Naciones Unidas y b) Por la vulneración de la ley interna de EEUU. Desde la primera se dice que:

1. No hay un acto de defensa propia que según el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas la validaría.

2. Se ha vulnerado el artículo 2.4 de la misma Carta que prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.

Desde la segunda se dice que no hubo un ataque directo a EEUU ni amenaza inminente que pudiera amparar la acción como de defensa propia obviando así la autorización del Congreso.

Resumido así el debate jurídico internacional y local, respecto del primero recordaremos que la Carta no es un cuerpo jurídico en sentido estricto a falta de un poder judicial internacional efectivo que dirima las controversias respecto a su cumplimiento. Solo lo es estrictamente porque el Estado firmante la integra en su ordenamiento interno con sus procedimientos coercitivos principalmente penales. En consecuencia, dicha controversia, si se plantease entre Estados, uno tendría que demandar al otro en su jurisdicción o en la ajena, algo ineficaz por el principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados. (ej.: Ley Orgánica española 16/2015 de 27 de Octubre).

Una certeza es que, si asumimos los postulados de EEUU para su actuación como hipótesis dialéctica, nos encontramos con un conflicto de bienes aceptados por la comunidad internacional que no se puede solventar mediante procedimientos judiciales por no existir o no ser adecuados al caso. El conflicto entre soberanía y defensa propia se traslada a una dimensión metajurídica como sería la de la ética o principios axiológicos de las relaciones internacionales. Hay que analizar cual prevalece en caso de conflicto.

Para ello nos referiremos a la teoría de la tabla de Carneades, experimento mental que contrapone la defensa propia al homicidio: dos náufragos asidos a una tabla que solo soporta a uno, hace que uno de ellos expulse al otro de la misma. ¿Es homicidio o defensa propia? Como decía Gentz: el náufrago que expulsa al otro exponiéndole a la muerte hace algo contrario a derecho incluyendo ausencia de justificación pero que, sin embargo, puede ser exculpado. Esto no significa que el hecho disculpado esté autorizado pues ello expresaría una regla perteneciente al «sistema de Derecho». Por el contrario, una regla por la cual se perdona a alguien se halla fuera de ese sistema radicándose en la ética. 

«Ese doble rasero hipócrita habitual que practica la izquierda mundial no hace sino desacreditar la condena que hace de EEUU»

Esta consideración justificaría la exculpación de la actuación de EEUU por la comunidad internacional validando que se haya tomado la justicia por su mano ante la insuficiencia jurídica del multilateralismo en la resolución de controversias interestatales. De una forma dramática argumentaba Carnelutti la razón de ser de los tribunales cuando decía que son el «instrumento que permite que los hombres, cuando no pueden solucionar entre ellos sus controversias, no se abalancen los unos sobre los otros para despedazarse».

Mi intento de hacer un examen objetivo de la actuación de EEUU en Venezuela está lejos del hecho por los detractores de la misma que, con una falta de reflexión rigurosa y grandes dosis de sectarismo afirman que EE UU ha vulnerado el Derecho Internacional. Ese posicionamiento es admisible desde el respeto a la libertad ideológica pero no se es acreedor a ese respeto cuando Venezuela, siendo líder en la vulneración de los derechos humanos, incluyendo el mayor éxodo humanitario mundial, no ha recibido de la izquierda mundial manifestación alguna de condena. Ese doble rasero hipócrita habitual que practica no hace sino desacreditar la condena que hace de EEUU.

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