THE OBJECTIVE
Luis Trigo

Chapuzas a domicilio

«Armonizar tributos en la España de las autonomías es una experiencia nueva y me da la impresión de que, si procediese, convendría vivirla con más reposo, rigor, transparencia, diálogo, honestidad y saber hacer»

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Chapuzas a domicilio

Chapuzas a domicilio.

Los de mi generación, que nos iniciamos en la lectura con DDT, Pulgarcito, Tío Vivo o Pumby, por citar algunos de los tebeos más populares de aquellos años de TV en blanco y negro y almuerzo de pan con chocolate, tuvimos en Francisco Ibáñez al mejor instructor que uno pueda imaginar para entender y asimilar desde la infancia las entretelas de este país en el que nos tocó nacer. La España de la picaresca, el estraperlo, la sisa, el cambiazo, la corruptela, el chisme, el fraude, el «vuelva usted mañana», el atajo, el «usted no sabe con quién está hablando», la recomendación y el enchufe era el territorio en el que operaban y salían adelante los personajes de Ibáñez, incorporando así el sufrido y modesto tebeo a la lista de géneros artísticos y literarios que han sabido representar nuestro estereotipo más sombrío a través del filtro analgésico del humor, hilarante en este caso, al enladrillarlo con los recursos más abracadabrantes y absurdos que pueda uno imaginar, consiguiendo, como pasa en el circo, que todos los sinsabores de la vida del feriante queden ocultos por la maravillosa magia del espectáculo.

Los disfraces de Mortadelo, las calamitosas situaciones que provocaba el cegato Rompetechos, las locuras del vecindario más popular de Barcelona, en el 13 de la Rue del Percebe, o los bombazos y trompazos de unos y otros eran el condimento que hacían de aquellas publicaciones el plato semanal más apetecible para pequeños y no tan pequeños, y con los que se velaba, tras capas y capas de enloquecedores gags imposibles y totalmente absurdos un entorno que resultaba demasiado familiar y muy manifiestamente mejorable.

Aproximarse a Quevedo o Valle-Inclán, a la pintura negra de Goya o de Gutiérrez-Solana, al cine de Berlanga o las canciones de Sabina iba a ser mucho más fácil en el futuro de un niño adicto a los productos de la editorial Bruguera que para otro cuyo olimpo infantil lo habitasen los héroes de Marvel.

Gracias a que la TIA forma parte de nuestro imaginario de la infancia, situaciones presentes como las provocadas por El pequeño Nicolás o el comisario Villarejo las digerimos con serena calma, y muchos de los despropósitos concebidos en la Moncloa que acaban convertidos en leyes, asumiendo que tendrán causa y origen en la fértil creatividad de sus “fontaneros”, no nos alteran más de la cuenta, teniendo como tenemos impresas en nuestra memoria las trapacerías del contratista Pepe Gotera y su asistente Otilio. Y es que a pesar de los años transcurridos y de que supuestamente todo cambia en el fondo muchos de nuestros estigmas nos siguen
identificando irremediablemente.

Este año 2022 se ha despedido con una copiosísima remesa de apaños normativos para cuya componenda chapuceril el mono de Otilio unas veces se lo ha calzado el ministro de la Presidencia y otras la ministra de Hacienda o la de Igualdad, siempre, eso sí, con la inspiradora, vigilante y rectora atención del Jefe, cuyo papel ha sido justificar ante el desdichado cliente que un hueso de jamón pelado sirve a modo de pata de una silla coja que necesitaba reparación, pues su función la cumple, es más ecológico, por aquello de la economía circular y el reciclaje, y le da un toque artístico que conecta con la modernidad. Que no nos enteramos.

Como lo mío son los tributos, me voy a referir, una vez más, a la ya aprobada y vigente ley que, entre otros engendros, ha dado vida al conocido como “impuesto a los ricos” o “de las grandes fortunas” (IGF), cuyo título oficial se lo ahorro pues con el apodo nos vale para entendernos, aunque resulte hiperbólico y bastante falaz. Por si no son asiduos lectores del BOE les diré que la norma vio la luz el 28 de diciembre, día en que el que rememoramos una matanza de niños gastándonos bromas (me cuesta encontrarle la lógica a ciertas tradiciones), lo cual no deja de constituir una ironía del destino que muchos ya aventurábamos que podría darse.

El impuesto en cuestión nace acompañado en el mismo texto legal de otras dos figuras, supuestamente no tributarias, a las que dedicaré mi atención en próximas entregas. Pero lo que me interesa ahora es céntrame en este impuesto de las grandes fortunas y, en concreto, en una cuestión que apenas mereció comentarios en la fulgurante tramitación de la norma, pero que ahora ha empezado a causar cierto revuelo: la aplicación del llamado ¨limite conjunto”, expresión con la que los fiscalistas estamos familiarizados, pero que quizá pueda requerir de ciertas explicaciones para los profanos.

«Buscar el atajo, la desinformación, el bulo, el más que posible fraude nos sitúa en la España que Ibáñez retrato con humor»

Antes de entrar en el tema, apuntaré, brevemente, que, al menos, dos comunidades autónomas,
Andalucía y Madrid, ya están ultimando los retoques finales de los recursos de inconstitucionalidad que van a presentar contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, que es donde se regula este impuesto, y comentar que, el mismo motivo que dio lugar a que el Tribunal Constitucional admitiese a trámite el recurso de amparo contra la tramitación parlamentaria de la proposición de ley que pretendía reformar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, suspendiendo, además, la misma, ha concurrido en la producción del soporte normativo de este
impuesto, por lo que, de haberse impugnado el trámite de esta norma por la misma vía, muy probablemente el resultado hubiese sido que el impuesto en cuestión no hubiera sido exigible, al menos en el año 2022.
Pienso que el Partido Popular quiso reservar una vía de recurso tan infrecuente y una petición tan excepcional como la suspensión del proceso de tramitación parlamentaria de una norma sólo en atención a la materia a la que se refería, renunciando a hacer uso del recurso de amparo y a la solicitud de la medida cautelar para una cuestión que, si bien es muy importante, no afecta a una institución tan relevante como el Tribunal Constitucional y a fundamentos tan básicos de nuestro sistema como la separación de poderes.

Pero vamos al tema del “límite conjunto” que, si nos detenemos en todos los motivos de inconstitucionalidad, de fondo y de forma, que pueden afectar a esta norma y a este impuesto, se nos va a hacer esto muy largo, pues la chapuza está a la altura de los trabajos más memorables de Gotera y Otilio.

Para aproximarles a la cuestión es necesario tomar en considerar previamente una serie ideas básicas:

  • Que los impuestos que gravan la riqueza pueden incidir en el exceso de la confiscatoriedad, al cual se refiere nuestra constitución precisamente como límite de la potestad tributaria del Estado. Es una limitación de contornos difusos, pero que en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y en el ámbito estatal precisamente se trata de atender vinculando este impuesto con el que grava la renta de las personas físicas, con la idea de que el gravamen patrimonial ha de atenderse a costa de renta del ejercicio y no de la realización de bienes del patrimonio acumulado, poniendo además como tope que el coste anual del IRPF y del IP no pueden superar en su conjunto el 60% de la renta líquida anual del contribuyente. Con la excepción de que si al calcular ambos impuestos en el ejercicio de que se trate, la suma de estos superase este límite, se reducirá lo que haya de pagarse por el IP, pero no pudiendo reducir la cuota de este impuesto más del 80%. Es decir, que, en cualquier caso, se establece el IP anual en un mínimo del 20% de lo que resulte, dispóngase o no de renta para pagarlo.
  • Que el IGF es un muy desacertado engendro, concebido a modo de arma improvisada con la que tratar de poner término precipitadamente a una situación que, entendida como conflicto entre poderes, no se ha sabido ni se ha querido abordar desde el entendimiento y el diálogo, y que los tribunales decidirán si, además, de con
    precipitación, desacierto y nocturnidad, se ha ejecutado en abierta vulneración de la legalidad.
  • Que en la justificación de la enmienda a través de la cual se incorporó el proyecto de impuesto a la proposición de ley, convertida en parte de la exposición de motivos del proyecto normativo en su llegada al Senado, se razonó de forma explícita que el objeto y finalidad de este impuesto era armonizar la tributación del patrimonio entre las diferentes comunidades autónomas.
  • Que el nuevo impuesto atiende a esta finalidad armonizadora regulando a nivel estatal una figura prácticamente idéntica al IP, pero circunscribiendo el ámbito objetivo en el que incide a los patrimonios de las personas físicas a partir de tres millones de euros, y permitiendo la deducción de la cuota satisfecha en el IP, de modo que el nuevo impuesto establece una tributación mínima para los contribuyentes que alcancen ese patrimonio sea cual sea la comunidad autónoma en la que residan.
  • Que siguiendo la lógica mimética con la figura impositiva con la que se ensambla, también establece en su regulación un límite conjunto, pero, en este caso, ordenando que lo que no puede superar el 60% de la renta disponible del sujeto pasivo es la suma de la cuota íntegra del propio IGF y de las cuotas del IP y del IRPF.

Probablemente a estas alturas ya han perdido el hilo, pero con la finalidad de que lo retomen recapitularé y trataré de sintetizar la idea que es necesario que entiendan. Como el IGF se orienta a fijar un gravamen mínimo sobre la riqueza para todos los contribuyentes cuyo patrimonio sea superior a tres millones de euros, sea cual sea su comunidad autónoma de residencia, y sea cual sea la tributación que le correspondería en el IP conforme a la normativa de esa comunidad autónoma, tiene que ajustarse escrupulosamente a las mismas normas del IP
hasta calcular una cuota, para terminar deduciendo de la misma lo pagado en el IP, de modo que, las mejoras de la naturaleza que sean, que las comunidades autónomas hubieran introducido en este impuesto queden neutralizadas, pero, al mismo tiempo, evitando que se produzca doble imposición. En resumidas cuentas, el nuevo impuesto recalcula una especie de IP común e igual para todos (para todos los que tengan un patrimonio igual o superior a tres millones de euros) y se compara con lo pagado en el IP a la comunidad autónoma respectiva. Si fuera menos de lo que sale por este impuesto, la diferencia ha de ingresarse al Estado.

Como las pautas liquidatorias de ambos impuestos han de ser comunes, para evitar la confiscatoriedad era necesario que el IGF estableciese también el límite conjunto, de modo que la tributación máxima renta-patrimonio fuese el 60% de la renta liquida del ejercicio del sujeto pasivo, pero que, si por superarse ese límite hubiera que reducirse la cuota a pagar del IGF, dicha reducción no fuese superior al 80%. Y así se ha hecho, pero, como hemos indicado, lo que en este impuesto se compara con dicho 60% de la renta líquida no es la cuota íntegra del propio impuesto más la cuota del IRPF, sino que se añade también la cuota del IP.

Esta circunstancia dio lugar a que Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) presentase una enmienda en la tramitación del texto de la norma en el Senado, la número 72. En la misma se proponía la supresión de la cuota del IP en el lado de la igualad en el que se sumaban las cuotas de los impuestos para ser comparadas con el 60% de la renta líquida del sujeto pasivo, a efectos del establecimiento del límite conjunto. El argumento esgrimido para solicitar este cambio era que “el importe de la cuota del IP va a deducirse”…del IGF…”por lo tanto, ya se ha ajustado a la regla del límite de las sumas del IP y del IRPF” y que no hacerlo “implica que el potencial importe
a ingresar en concepto de impuesto estatal se vea minorado, hecho que contribuye a mantener las diferencias de tributación entre las CCAA que han bonificado el IP y las que no, rebajando el impacto de la buscada armonización”.

Esta enmienda fue retirada por los senadores que la presentaron, sin que sepamos si ello se debió a que reconsideraron la interpretación que habían hecho del precepto o a que se llegó a un pacto entre los grupos que apoyaban la iniciativa de no presentar enmiendas (o retirarlas, en su caso), ya que, de aprobarse alguna, el texto debería volver al Congreso de los Diputados, haciéndose muy difícil que la Ley se aprobase dentro del año 2022, siendo ello necesario para que el IGF pudiese aplicarse a ese ejercicio, lo cual ha constituido un objetivo irrenunciable para el Gobierno.

Apuntamos la teoría de la reconsideración de la interpretación porque la misma podría no estar clara. De hecho, habiendo quedado el texto tal y como llegó al Senado, ya circulan opiniones que abundan en la idea que exponía la enmienda 72 de que la consideración de las tres cuotas puede dar lugar a que el IGF no acabe anulando los beneficios fiscales de las CCAA en el IP y, por tanto, no tenga el efecto armonizador perseguido.

Analizando la operatividad del límite tal y cómo ha quedado configurado se aprecia que al añadir en la igualdad la cuota del IP la capacidad de reducción de la cuota a pagar del IGF se incrementa más de lo que lo hace en el IP, resultando que el IGF a pagar puede ser inferior al IP a pagar a igualdad de tipos impositivos, sin que esa diferencia se corresponda con la cuota del IP del tramo de patrimonio no gravado por el IGF (de cero a 3.000.000 de euros).

La aplicación a residentes de comunidades autónomas como Madrid o Andalucía, que bonifican el cien por cien de la cuota del IP podría impedir el confesado efecto perseguido de armonizar su tributación con la de las comunidades autónomas que no lo bonifican, solo si se considera que la cuota del IP a sumar en la igualdad del límite conjunto es la cuota íntegra, que es lo que está entendiendo la corriente interpretativa que opina que, tal y como ha quedado la cosa, madrileños y andaluces sólo pagarán como mucho el 20% IGF de lo que hipotéticamente se pretendía que se pagase.

Personalmente no participo de esta opinión, porque creo que la cuota del IP a sumar es la pagada y no la íntegra, y lo entiendo así, tanto por el tenor literal del precepto, que sólo se refiera a la cuota íntegra cuando habla del IGF, mientras que al mencionar al IP se refiere a la “cuota” a secas, y porque incluir en una regla destinada a establecer un límite a la contribución no tiene sentido considerar una cantidad puramente teórica pero que no ha dado lugar a contribución alguna. Esta interpretación vendría a resolver la preocupación incorporada en la
justificación de la enmienda número 72 presentada por ERC en el Senado, que quizá, al advertirse, diera lugar a su retirada, aunque, no sé por qué, tiendo a pensar que la razón de ello fue más el interés del Gobierno de evitar riesgos de que la ley pudiese no quedar aprobada en 2022.

No obstante, en las comunidades autónomas en las que no se bonifica el IP se aprecia, como hemos dicho, que sumar en la igualdad para establecer el límite conjunto del IGF la cuota del IP provoca un incremento de la posibilidad de reducción de la cuota a pagar de aquel impuesto superior a la que existe en el IP, con lo que la cuota del IGF, en caso de operar el límite conjunto, va a ser menor que la del IP, no correspondiéndose la causa de esa menor tributación al hecho de que el tramo de patrimonio que va de cero a tres millones de euros no se grave en el IGF, y sí en el IP, sino a la adición en el lado de la igualdad dedicado a las cuotas de los impuestos, la
del IP.

Creemos que esta situación no habría sido querida por el legislador, si fuese un legislador que no sólo supiese cual era el objetivo de este impuesto, sino que supiese alcanzarlo, haciendo uso de una adecuada técnica legislativa, pero volvemos a Pepe Gotera y Otilio. Esto se ha hecho agobiados por las prisas, unas prisas forzadas por haber informado a Bruselas de que la recaudación de este impuesto se obtendría en 2023, al dar prioridad a objetivos políticos, a cualquier coste, y, me temo, que por haber dejado la componenda de la silla a las habilidades de Otilio. Algo me dice que a la Secretaría del Estado de Hacienda esto se le ha ido de las manos
y, al final, ha podido ser ajena a ciertos retoques, o que quizá también se ha visto afectada por las prisas.

Pero como una de las funciones de la interpretación del Derecho es la de realizar una labor integradora de las normas, de modo que, sin necesidad de realizar cambios en las mismas (especialmente cuando ya no se puede, pues lo de 2022 ya no tiene arreglo), se las pueda dar un sentido coherente me voy a aventurar a proponer una interpretación que ayudaría a salir del paso, aunque dejando bien claro que mi opinión sobre este adefesio de impuesto es que no merece formar parte de nuestro sistema tributario y que lo que procede es que los tribunales
así lo declaren.

La interpretación que voy a proponer se basa en que el alcance armonizador del IGF no se limita al caso de las comunidades autónomas que bonifican el impuesto de forma genérica y en que la naturaleza abstracta y general del contenido normativo de la ley determina que los efectos de esta serán los que se desprendan de sus preceptos y no de la voluntad de sus artífices.

De la misma manera que el IGF neutraliza el efecto no sólo de las bonificaciones generales introducidas por las CCAA en su normativa sino también de todos los beneficios fiscales vinculados a una determinada situación de los contribuyentes o una conducta que se quiera incentivar, la forma de establecer el límite conjunto de tributación en este impuesto es el que se ha querido establecer para contribuyentes con patrimonios superiores a tres millones de euros, con independencia del que está establecido en el IP. La tributación de estos
contribuyentes pasaría a ser la que establece el IGF y no el IP, que operaría como un mero impuesto a cuenta del IGF.

Para cerrar el círculo esta interpretación llevaría a que, cuando se deduzca la cuota pagada en el IP del IGF, si el resultado fuese negativo, deba existir un derecho de devolución de ese exceso en favor del contribuyente. La ley desde luego no lo impide.

Esta interpretación permitiría dar sentido al modo en el que se ha regulado en el IGF el límite conjunto y sería coherente con el resto de los efectos de la norma sobre la capacidad normativa de las CCAA con relación al IP tras la vigencia del IGF, pues en caso contrario, equivaldría a admitir que se han cometido flagrantes errores de técnica legislativa y que la magnitud de la chapuza es muy, muy considerable.

Admitir esta interpretación implica también que la capacidad de las CCAA de subir los tipos impositivos del IP por encima de los estatales para contribuyentes con patrimonios superiores a tres millones también estaría anulada.

Armonizar tributos en la España de las autonomías es una experiencia nueva y me da la impresión de que, si procediese, convendría vivirla con más reposo, rigor, transparencia, diálogo, honestidad y saber hacer.

Se ha optado, no por revisar los términos de la cesión de las competencias normativas sobre el IP cedidas a las CCAA, sino por anularlas mediante una ley estatal nueva que establece las reglas de tributación de la riqueza de determinado rango de contribuyentes, manteniendo la cesión de la recaudación a las CCAA, salvo de aquella parte a la que hubiesen renunciado introduciendo beneficios fiscales, que pasará a engrosar la recaudación del Estado.

Buscar el atajo, la desinformación, el bulo, el más que posible fraude nos sitúa en la España que Ibáñez retrató con humor y bajo el ropaje de la exageración desorbitada y el absurdo para convertir en risible lo que a todas luces es bastante triste.

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