THE OBJECTIVE
Luis Manuel Alonso González

Si Shakira hubiera vivido en La Finca no estaría como está

«La alusión al caso de la cantante es una buena excusa para plantear la situación anómala que se puede dar en el caso de delito contra la Hacienda»

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Si Shakira hubiera vivido en La Finca no estaría como está

Shakira.

Imagínense por un momento que en lugar de enamorarse de un jugador del Barça Shakira lo hubiera hecho de un astro del Real Madrid y hubiera vivido en La Finca, Pozuelo de Alarcón, en lugar de instalarse a las afueras de Barcelona. Nunca hubiera tenido un problema como el que tiene hoy con la deuda por el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Y no lo habría tenido porque en Madrid, en aquella época, ya existía una bonificación del 100 por 100 en la cuota del IP que de facto lo anulaba mientras en Cataluña se tributaba con arreglo a una tarifa progresiva susceptible de generar cuotas de alcance delictivo.

La alusión al caso de la célebre cantante no deja de ser una excusa para plantear la situación un tanto anómala que se puede dar en el caso de delito contra la Hacienda Pública por IP. Que la regulación del IP es distinta según la comunidad autónoma de que se trate no es nada nuevo. Es fruto y consecuencia del sistema de financiación de las comunidades autónomas diseñado por nuestra Constitución en cuya virtud el principio de autonomía financiera permite una fiscalidad dispar según el territorio. En sí misma considerada, tal diversidad no es contraria al principio de igualdad entre todos los españoles pues esa igualdad se exige únicamente para las posiciones fundamentales de los ciudadanos y entre ellas no figura el derecho a una igualdad fiscal. Pero la cuestión no es esta. Va más allá. De lo que hablamos es de la diversidad de situaciones que en el plano penal pueden suscitarse desde el momento en que, en un territorio, Madrid pongamos por caso, nada se debe a título de IP y, en cambio, en otro, en Cataluña, por ejemplo, no sólo se pueden deber cantidades muy elevadas, sino que dejar de pagar el IP puede acarrear la comisión un delito con pena de cárcel. 

El panorama descrito bien merece una reflexión. Para ello, sin embargo, es preciso elevarse sobre la visión profana de los hechos sostenida hasta el momento. Tenemos que subir unos cuantos peldaños y adentrarnos en la dogmática penal, donde hallaremos la figura de la ley penal en blanco. Esta técnica normativa se basa en integrar, en completar, la descripción del tipo delictivo que hace la ley orgánica, el Código Penal (CP), con normas de distinta naturaleza y rango. El tipo delictivo del art. 305 CP, que configura el delito fiscal, es una ley penal en blanco. De tal manera el precepto citado efectúa un reenvío a la rama jurídico-tributaria para rellenar aquellas parcelas del tipo infractor que lo requieren… y que son muchas, por cierto.

La técnica de la ley penal en blanco hunde sus raíces en la dogmática penal alemana (Binding, Tiedemann, Mezger) y, en la actualidad, es reconocida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Aun así, una deslegalización de esta envergadura está sujeta a determinados límites y requisitos. Es cierto que cabe complementar el tipo penal con leyes no penales – o sea, leyes ordinarias – e, incluso, con normas reglamentarias. Asimismo, no se ha vedado que la labor de integración recaiga en normativa autonómica. Pero, todo ello, dentro unos límites y con arreglo a determinadas cautelas. Entre ellas, destaca la llamada a impedir su utilización cuando afecte a derechos fundamentales, siendo obvio, por otro lado, que la imposición de una pena privativa de libertad tendría que entrar en este apartado. Igualmente, se ha propugnado que el reenvío a la norma extrapenal se someta a tres exigencias: 1) debe ser un reenvío expreso y justificado en el bien jurídico protegido por el tipo delictivo; 2) la norma penal, en todo caso, debe contener el núcleo esencial de la prohibición; y, 3) el complemento extrapenal debe cumplir con la exigencia de certeza al que se somete siempre la normativa sancionadora. 

«Faltan por establecer mecanismos de coordinación que impidan estas disfunciones o, al menos, moderen desencadenar divergencias tan notables»

A la vista de estas exigencias, la primera impresión es que el art. 305 CP hace una auténtica remisión en bloque a la normativa tributaria de modo que es muy discutible que quepa considerar que realmente regule el núcleo esencial de la conducta prohibida; antes bien, parece extender la protección penal a un amplio conjunto de conductas infractoras desarrolladas profusamente en el Derecho Tributario, pero sin más matices, acaso porque éstos deben ser fijados en fase aplicativa por los jueces penales.

Volviendo a la cuestión de la igualdad territorial, es conveniente meditar sobre si nos hallamos ante una «desigualdad razonable y proporcional» cuando en según qué comunidades autónomas el impago del IP puede derivar en delito fiscal. No está de más recordar que, conforme con la Constitución, compete al Estado en exclusiva regular las «condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (art. 149.1.1). Y que también es de su competencia exclusiva la «legislación penal». Lejos de sugerir que cuando una comunidad legisla sobre el IP esté infringiendo ese reparto competencial, no es menos cierto que cuando ello sucede y la infracción de la norma fiscal en cuestión lleva aparejada pena de cárcel, y eso no sucedería en otro ámbito territorial distinto, no es exagerado pensar que algo no funciona correctamente. Seguramente, faltan por establecer mecanismos de coordinación que impidan estas disfunciones o, al menos, moderen desencadenar divergencias tan notables.

Para terminar, el caso concreto del IP como complemento extrapenal del art. 305 CP suscita, además, otras inquietudes. Una de ellas atañe al dato relativo a que durante años el IP se ha comportado como un «impuesto zombi». Bonificado por completo por Zapatero (Ley 4/2008) fue recuperado para el sistema tributario con carácter temporal para los ejercicios 2011 y 2012 mediante un Real Decreto-Ley. Y prorrogó su vigencia mediante una ley de acompañamiento (Ley 16/2012) y más tarde con una ley de presupuestos (Ley 22/2012). En suma, recibió respiración asistida mediante vehículos normativos (Decretos-Leyes, Leyes de Presupuestos y leyes ómnibus o de acompañamiento) con toda seguridad inapropiados para prorrogar la vigencia de un impuesto. Este debate jurídico no es nuevo y resurge de cuando en cuando. Este puede ser un buen momento de volver sobre el tema porque las normas de remisión de los delitos por IP de los ejercicios indicados al principio son normas legales de estas clases.

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