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El Constitucional impide reclamar la plusvalía municipal en los casos ya juzgados, abonados, liquidados y no denunciados

Anuló el pasado 26 de octubre varios aspectos del impuesto de plusvalía municipal y ha hecho público el texto que dio origen a la controversia

El Constitucional impide reclamar la plusvalía municipal en los casos ya juzgados, abonados, liquidados y no denunciados

Anuló el pasado 26 de octubre varios aspectos del impuesto de plusvalía municipal y ha hecho público el texto que dio origen a la controversia

El Tribunal Constitucional anuló el pasado 26 de octubre varios aspectos del impuesto de plusvalía municipal al entender que «aunque la cuota no sea superior a la plusvalía realmente obtenida, sí resulta excesiva o exagerada y podría lesionar el principio de no confiscatoriedad».

Tras conocerse el fallo y posteriormente el contenido de la sentencia, el tribunal ha hecho público este miércoles el texto ya firmado y comunicado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de donde procedía la controversia, así como los votos particulares de dos magistrados.

El Constitucional declaró la nulidad de varios aspectos del cálculo del impuesto municipal de plusvalía, los que determinaban que siempre se había producido una revalorización de los terrenos durante el periodo de imposición, con independencia de que en la práctica se hubiera producido dicha revalorización y de su cuantía real.

El problema que se planteaba no era la adecuación del tributo al principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, puesto que el incremento del valor del terreno ha existido, sino su adecuación al principio de capacidad económica como medida de la base imponible.

El TC rechaza que se pueda reclamar con efecto retroactivo, por lo que la anulación del cálculo del impuesto excluye a las abonadas, liquidadas o juzgadas, y a las que no han sido denunciadas.

De este modo, «no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme».

En concreto, señala que «a estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha».

Así, impide que sean revisados no solo los casos ya juzgados sino las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieran sido impugnadas a la fecha de publicación de la sentencia ni las autoliquidaciones que no hayan sido solicitadas previamente.

Fuente: EFE

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