La discutible legalidad de orientar el sentido del voto
«Es inaceptable que determinados poderes económicos puedan desestabilizar el proceso electoral, porque a la postre supone la desestabilización de la democracia»
En el proceso electoral la preservación del principio de igualdad de armas es primordial para garantizar que no se producen distorsiones que, a la postre, provocarían desigualdades entre los candidatos, con una afectación inaceptable al principio democrático. Por eso, en nuestro ordenamiento jurídico, de la misma forma que en el derecho comparado del entorno, se han previsto limitaciones al desarrollo de las actuaciones de propaganda y financiación del proceso electoral, con objeto de mitigar la ventaja con la que pueden partir algunos de los operadores que concurren a las elecciones.
Por ejemplo, se limita la publicidad institucional que puede realizarse sobre logros alcanzados, para evitar la tentación de realizar un uso partidista de las instituciones que facilite la posición de aquel que está en el Gobierno y concurre a las elecciones. Del mismo modo, se ha restringido el presupuesto y la financiación de los participantes en el proceso electoral, con la finalidad de evitar que poderes económicos puedan ensalzar la posición de una candidatura.
Esta semana, THE OBJECTIVE ha desvelado la inversión realizada en campañas digitales por parte del sindicato Comisiones Obreras, gracias a la financiación de una fundación sueca, con la premisa de realizar campañas institucionales para fomentar la participación electoral. Un propósito muy loable, salvo si consideramos la naturaleza del impulsor de la publicidad, un sindicato, con intereses concretos en relación con el resultado electoral, color distintivo similar al utilizado por uno de los candidatos y cuyos presupuestos se nutren en gran medida de subvenciones estatales que, casualmente, se han incrementado de forma notable en esta legislatura.
Además, si descendemos al contenido de la propia publicidad es evidente que, efectivamente, tiene por objetivo fomentar la participación; pero, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, ya que se moviliza al electorado para acudir a las urnas, se fomenta que el sentido del voto vaya dirigido a aquellos que han estado gobernando los últimos años, alabando alguno de los «logros obtenidos» en materia laboral (lo entrecomillo, dado que mucho podríamos discutir sobre esas pretendidas victorias sindicales).
En definitiva, desde un plano jurídico nos encontramos ante una colisión de derechos fundamentales; de un lado la libertad a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, contenida en el artículo 20 de la Constitución y, por otro, el desarrollo de un proceso electoral en el que los elegibles tengan igualdad de armas, que se contiene en el derecho a la participación política contenido en el artículo 23. Conflicto que, en realidad, ya se remarca en el artículo 50.4 de la Ley electoral: «Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo [refiriéndose a la publicidad institucional destinada a informar sobre el proceso electoral y, en esencia, fomentar el sufragio], ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución».
Pues bien, sobre la interpretación de este artículo hay un precedente significativo, que es la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como consecuencia de la publicidad realizada por Hazte oír contra la candidata del PP madrileño en las elecciones autonómicas de 2015, dirigida a disuadir el sufragio por la posición de la entonces presidenta respecto al aborto.
«Si aplicamos la corriente jurisprudencial, llegaremos a la conclusión de que es muy discutible la legalidad de la campaña publicitaria de CCOO»
En este caso, primó el derecho a la libertad de expresión, en una resolución vidriosa y discutida, que tenía como antecedente el rechazo de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Central. En cualquier caso, no podemos tomar dicho pronunciamiento como dogma de fe aplicable a todo supuesto como una patente de corso, dado que ello nos llevaría a la desnaturalización de las limitaciones de la Ley electoral a las que nos hemos referido. Hay que analizar las circunstancias concretas del caso para realizar el juicio de proporcionalidad que determinará qué derecho fundamental debe primar.
En cualquier caso, si aplicamos esta corriente jurisprudencial, llegaremos a la conclusión de que es muy discutible la legalidad de la campaña publicitaria de CCOO. En primer lugar, al contrario del supuesto de la referida sentencia, en este caso la publicidad puede interpretarse que tiene por objetivo la captación positiva del sufragio (en el otro supuesto, el objetivo era disuasorio, cuestión no prevista en la Ley) y, en segundo lugar, porque esta campaña publicitaria que pretende incardinarse en el ámbito de la promoción de la participación, en realidad parece entrañar una actividad proscrita, esto es, influir en la orientación del voto.
En fin, no podemos permanecer impasibles. Es inaceptable que determinados poderes económicos, sin distinción de su afiliación política, puedan desestabilizar el proceso electoral, porque a la postre esto supone la desestabilización de nuestra democracia. Y, por supuesto, por las connotaciones internacionales que comporta, torna en especialmente preocupante que dicha actuación desestabilizadora pueda estar orquestada por capitales extranjeros, como parece ser el caso.
Ibor Fernandes Romero es profesor de Derecho Constitucional en el CES Cardenal Cisneros.