THE OBJECTIVE
Carlos Fernández Pita

¿Desviación de Poder?

No cabe más que plantearse si el Presidente de la Generalidad ha actuado con legitimidad jurídico-constitucional, ya que, si así fuera, cualquier Presidente de una Comunidad Autónoma es competente para convocar unas elecciones con la finalidad de legitimar un proceso secesionista.

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¿Desviación de Poder?

No cabe más que plantearse si el Presidente de la Generalidad ha actuado con legitimidad jurídico-constitucional, ya que, si así fuera, cualquier Presidente de una Comunidad Autónoma es competente para convocar unas elecciones con la finalidad de legitimar un proceso secesionista.

Con motivo de la convocatoria de las recientes elecciones al Parlamento de Cataluña, cuya única finalidad ha sido, según ha señalado el propio “President”, convertirlas en un plebiscito sobre la independencia de Cataluña, no cabe más que plantearse si el Presidente de la Generalidad ha actuado con legitimidad jurídico-constitucional, ya que, si así fuera, cualquier Presidente de una Comunidad Autónoma es competente para convocar unas elecciones con la finalidad de legitimar un proceso secesionista.

Desde el primer tercio del siglo XIX se inició en Francia el control de los actos emanados de la Administración (como lo es la convocatoria de unas elecciones). Tras ir construyendo el Consejo de Estado francés ciertas formas de control, se descubre la técnica de la desviación de poder: Toda actividad de la Administración debe dirigirse siempre a conseguir un fin determinado expresa o tácitamente por la norma que atribuye la potestad para actuar. La libertad de decisión que se la da al órgano administrativo no le autoriza para apartarse del fin para el cual la potestad de actuación se le ha otorgado. Si lo hiciese, el acto deja de ser legítimo y ha de ser anulado.

El actual ordenamiento jurídico español recoge expresamente esta doctrina: Así, el art. 106.1 de la Constitución prescribe que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. La ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 70) señala: “La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”.

Juzguen ustedes.

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