El CGPJ retuerce la ley para ir contra Peinado y aboca al fracaso su expediente disciplinario
Las fuentes consultadas creen que la acción disciplinaria exigiría un pronunciamiento de la Audiencia Provincial

Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
La decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de abrir la puerta a una actuación disciplinaria contra el juez Juan Carlos Peinado por las expresiones contenidas en el auto en el que acordó medidas cautelares contra Begoña Gómez ha abierto una nueva fractura en el órgano de gobierno de los jueces. Pero más allá del empate ideológico resuelto por el voto de calidad de la presidenta, Isabel Perelló, el debate jurídico se ha trasladado ahora al fundamento legal elegido para impulsar la actuación.
La mayoría de la Comisión Permanente decidió apoyarse en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que tipifica como falta grave «el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial». Sin embargo, según ha podido saber THE OBJECTIVE de fuentes judiciales, la controversia generada por las expresiones utilizadas por Peinado en su resolución encajaría, en todo caso, en otro apartado distinto de la ley disciplinaria: el artículo 418.6 de la LOPJ.
Este precepto considera falta grave «la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico». La diferencia entre ambos apartados no es menor. Tampoco sus consecuencias procesales. El artículo 418.6 incorpora una exigencia adicional que no aparece en el apartado quinto. La ley establece expresamente que, en esos supuestos, «el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso».
Es decir, de acuerdo con la interpretación que realizan las fuentes consultadas, la apertura de cualquier actuación disciplinaria vinculada a las expresiones empleadas en una resolución judicial exigiría previamente un pronunciamiento del órgano jurisdiccional encargado de revisar esa decisión. En este caso, de la Audiencia Provincial de Madrid, competente para conocer de los recursos contra las medidas cautelares acordadas por el instructor. Precisamente ahí radica el núcleo de la controversia. Las fuentes consultadas consideran que la Comisión Permanente habría optado por acudir al artículo 418.5 para evitar la necesidad de esperar a un eventual pronunciamiento de la Audiencia Provincial y poder reaccionar de forma inmediata ante el contenido del auto dictado por Peinado el pasado sábado.
Los escoltas de Begoña Gómez
La resolución del instructor causó una fuerte polémica después de que, al justificar la existencia de riesgo de fuga de Begoña Gómez, afirmara que sus escoltas «pueden, bien por iniciativa propia o siguiendo órdenes de sus superiores jerárquicos», facilitar una eventual huida para sustraerse a la acción de la Justicia. Esas referencias a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado fueron las que llevaron a la mayoría de la Comisión Permanente a considerar que podría existir una posible falta grave de desconsideración hacia la Policía Judicial.
No obstante, los críticos con la decisión sostienen que la discusión gira realmente en torno a expresiones contenidas dentro de una resolución jurisdiccional y utilizadas para fundamentar una decisión judicial. Y precisamente por ello entienden que el encaje natural de la controversia se encontraría en el artículo 418.6 y no en el 418.5. La trascendencia de esta diferencia podría ir más allá de la propia actuación disciplinaria. Fuentes jurídicas consultadas apuntan a que una eventual impugnación de la decisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo podría obligar al alto tribunal a pronunciarse sobre si el CGPJ actuó dentro de sus competencias o si, por el contrario, intervino prematuramente en una cuestión reservada al control jurisdiccional ordinario. Y apuntan a que, según la jurisprudencia del Alto Tribunal, «muy probablemente el Supremo dictaría una resolución en la que apuntara que el Consejo, durante la época de Sánchez, se extralimitó para atacar al juez Peinado», explican.
Voto de calidad
La Comisión Permanente se reunió este lunes en sesión extraordinaria para analizar las consecuencias disciplinarias derivadas del auto de Peinado. La votación terminó con empate a cuatro. A favor de remitir la resolución al Promotor de la Acción Disciplinaria votaron la presidenta del CGPJ, Isabel Perelló, los dos vocales designados a propuesta del PSOE y el vocal propuesto por Sumar. Frente a ellos se situaron los cuatro vocales elegidos a propuesta del PP.
La igualdad obligó a Perelló a hacer uso de su voto de calidad, inclinando definitivamente la balanza. El acuerdo adoptado consiste en remitir copia del auto de 20 de junio al Promotor de la Acción Disciplinaria para que valore si las expresiones referidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden constituir una infracción disciplinaria prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ. La decisión no supone todavía la apertura formal de un expediente sancionador, pero sí activa la vía disciplinaria y coloca el asunto bajo examen del órgano instructor competente.
El voto particular invoca la doctrina del Supremo
Los cuatro vocales discrepantes —José Eduardo Martínez Mediavilla, José Carlos Orga Larrés, Isabel Revuelta de Rojas y Alejandro Abascal Junquera— plasmaron inmediatamente su desacuerdo en un extenso voto particular que cuestiona tanto la oportunidad de la actuación como su fundamento jurídico. Según sostienen, las expresiones utilizadas por Peinado forman parte de la motivación de una resolución jurisdiccional y fueron empleadas para explicar por qué consideraba procedente la adopción de determinadas medidas cautelares.
Por ello, afirman que la valoración de esa motivación corresponde exclusivamente a los órganos judiciales llamados a revisar la resolución mediante los recursos legalmente previstos. «Esa decisión es estrictamente jurisdiccional y revisable únicamente por la vía ordinaria de los recursos que caben contra ella», sostienen los vocales discrepantes. El voto particular añade que una eventual ausencia de motivación, una motivación insuficiente o incluso errónea debe ser corregida por los tribunales competentes y no mediante la intervención disciplinaria del órgano de gobierno de los jueces.
Para respaldar su tesis, los vocales citan varias resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictadas en 1998, 2003 y 2024. En todas ellas, recuerdan, el alto tribunal insistió en que la potestad disciplinaria no puede utilizarse para revisar valoraciones jurídicas que forman parte del ejercicio de la función jurisdiccional, ámbito protegido por el principio constitucional de independencia judicial.
